CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
125 de 286
o
cualquiera

otra

análoga,

aún

cuando

las

partes

no

los

recusen.

La

excusa

debe

expresar
concretamente la causa en que se funde.
Sin
perjuicio

de

las

providencias

que

conforme

a

este

Código

deben

dictar,

tienen

la

obligación

de
inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por
impedimento
o

dentro

de

las

veinticuatro

horas

siguientes

de

que

ocurra

el

hecho

que

origina

el
impedimento o de que tenga conocimiento de él.
Cuando un magistrado o juez se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en
queja ante el órgano competente quien encontrando injustificada la abstención, podrá imponer la sanción
que corresponda.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
1134.-

Toda

recusación

se

impondrá

ante

el

juez

o

tribunal

que

conozca

del

negocio,
expresándose
con

toda

claridad

y

precisión

la

causa

en

que

se

funde,

quien

remitirá

de

inmediato
testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.
La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente.
Artículo derogado DOF 27-12-1983. Adicionado DOF 24-05-1996
Artículo
1135.-

De

la

recusación

de

un

magistrado

que

integre

un

tribunal

colegiado,

conocerá

el
propio
tribunal

del

que

forma

parte,

aunque

el

magistrado

tenga

competencia

unitaria

en

tribunales
colegiados,
para

tal

efecto

se

integrará

de

acuerdo

con

la

ley.

De

un

magistrado

unitario,

conocerá

el
presidente del tribunal al que pertenezca dicho recusado, sea fuero local o federal.
En
el

incidente

de

recusación

son

admisibles

todos

los

medios

de

prueba

establecidos

por

este
Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.
Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1136.- En los concursos solo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de
los acreedores en los negocios que afecten al interés general: en los que afecten al interés particular de
alguno
de

los

acreedores,

podrá

el

interesado

hacer

uso

de

la

recusación,

pero

el

juez

no

quedará
inhibido más que en el punto de que se trate.
Artículo
1137.-

Cuando

en

un

negocio

intervengan

varias

personas

antes

de

haber

nombrado
representante común, conforme al art. 1060, sosteniendo una misma acción o derecho, o ligadas en la
misma
defensa,

se

tendrán

por

una

sola

para

el

efecto

de

la

recusación.

En

este

caso

se

admitirá

la
recusación
cuando

la

proponga

la

mayoría

de

los

interesados

en

cantidades:

si

entre

ellos

hubiere
empate, decidirá la mayoría de personas, y si aun entre éstas lo hubiere, se desechará la recusación.
Artículo 1138.- Son justas causas de recusación todas las que constituyen impedimento, con arreglo
al art. 1132, y además las siguientes;
I.- Seguir algún proceso en que sea juez o árbitro, o arbitrador alguno de los litigantes.
II.- Haber seguido el juez, su mujer o sus parientes por consanguinidad o afinidad, en los grados que
expresa la fracc. II del art. 1132, una causa criminal contra alguna de las partes;
III.- Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez o las personas citadas en la fracción anterior,
un proceso civil, o no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido;