CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
146 de 286
Cuando el perito niegue la causa de recusación, el juez mandará que comparezcan las partes a su
presencia
en

el día

y hora que señale, con

las pruebas pertinentes. Las partes

y

el

perito únicamente
podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal propósito cite el juez.
No compareciendo la parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida de la recusación. En
caso de inasistencia del perito se le tendrá por recusado y se designará otro.
Si comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la
procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al
recusado.
Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes desahogándose en el
mismo
acto,

uniéndose

a

los

autos

los

documentos

e

inmediatamente

resolverá

lo

que

estime
procedente.
En
el

caso

de

declarar

procedente

la

recusación,

el

juez

en

la

misma

resolución,

hará

el
nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo.
Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el tribunal
en
la

misma

resolución

condenará

al

recusado

a

pagar

dentro

del

término

de

tres

días,

una

sanción
pecuniaria equivalente al diez por ciento del importe de los honorarios que se hubieren autorizado, y su
importe se entregará a la parte recusante.
Asimismo, se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de falsedad
en
declaraciones

judiciales

o

cualquier

otro

delito,

además

de

remitir

copia

de

la

resolución

al

tribunal
pleno, para que se apliquen las sanciones que correspondan.
No
habrá

recurso

alguno

contra

las

resoluciones

que

se

dicten

en

el

trámite

o

la

decisión

de

la
recusación.
En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria hasta por
el
equivalente

a

ciento

veinte

días

de

salario

mínimo

general

vigente

en

el

Distrito

Federal,

que

se
aplicará en favor del colitigante.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1257.- Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de
la administración de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar que el perito sea propuesto por
colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de
educación
superior

públicas

o

privadas,

o

las

cámaras

de

industria,

comercio,

o

confederaciones

de
cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje.
Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último
término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que propongan, se realice en un término no
mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el
juez.
En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes
y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones
de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los
avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias.
De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 1255 de este
código, en lo conducente.