CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
139 de 286
Artículo
1226.-

En

ningún

caso

se

permitirá

que

la

parte

que

ha

de

absolver

un

interrogatorio

de
posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni por otra persona; ni se le dará traslado ni copia
de
las

posiciones,

ni

término

para

que

se

aconseje;

pero

si

el

absolvente

fuere

extranjero,

podrá

ser
asistido por un intérprete, si lo pidiere, en cuyo caso el juez lo nombrará.
Artículo
1227.-

Si

fueren

varios

los

que

hayan

de

absolver

posiciones

y

al

tenor

de

un

mismo
interrogatorio,
las

diligencias

se

practicarán

separadamente,

y

en

un

mismo

día,

evitando

que

los

que
absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después.
Artículo 1228.- Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las
dé, las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida.
Artículo 1229.- En el caso de que el declarante se negare a contestar, el juez le apercibirá en el acto
de tenerle por confeso si persiste en su negativa.
Artículo 1230.- Si las respuestas del que declara fueren evasivas, el juez le apercibirá igualmente de
tenerle
por

confeso

sobre

los

hechos

respecto

de

los

cuales

sus

respuestas

no

fueren

categóricas

o
terminantes.
Artículo
1231.-

La

declaración,

una

vez

firmada,

no

puede

variarse

ni

en

la

sustancia

ni

en

la
redacción.
Artículo 1232.- El que deba absolver posiciones, será declarado confeso:
I.
Cuando sin justa causa el que deba absolver posiciones se abstenga de comparecer cuando
fue
citado

para

hacerlo,

en

cuyo

caso

la

declaración

se

hará

de

oficio;

siempre

y

cuando

se
encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones;
Fracción reformada DOF 24-05-1996, 17-04-2008
II.
Cuando se niegue a declarar;
III.
Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.
Artículo
1233.-

En

el

primer

caso

del

artículo

anterior,

el

juez

abrirá

el

pliego,

o

hará

constar

por
escrito las posiciones, y las calificará antes de hacer la declaración.
Artículo 1234.- Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez de formularlas en el
acto
al

articulante

si

hubiere

asistido.

El

tribunal

puede,

libremente,

interrogar

a

las

partes

sobre

los
hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
Las partes pedirán en el mismo acto de la declaración que el tribunal exija al absolvente que aclare
algún
punto

dudoso

sobre

el

cual

no

se

haya

contestado

categóricamente,

sea

de

las

posiciones
formuladas por las partes, o por el interrogatorio que de oficio se haya realizado, y en su caso que se
declare confeso si se haya en alguno de los casos de las dos últimas fracciones del artículo 1232.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
1235.-

Cuando

la

confesión

no

se

haga

al

absolver

las

posiciones,

sino

al

contestar

la
demanda
o

en

cualquier

otro

acto

del

juicio,

no

siendo

en

la

presencia

judicial,

para

que

ésta

quede
perfeccionada, el colitigante deberá pedir la ratificación, y si existiere negativa injustificada para ratificar
dicho
escrito

que

contenga

la

confesión,

o

bien

omisión

de

hacerlo,

se

acusará

la

correspondiente
rebeldía, quedando perfecta la confesión.
Artículo reformado DOF 17-04-2008