CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
158 de 286
Artículo 1344. En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por u na
resolución
notificación, deberá hacer saber por escrito su inconformidad apelando preventivamente ésta sin expresar
agravios;
precluido
contra la sentencia definitiva.
Dentro
vencido, deberá hacer valer también en escrito por separado los agravios que considere le causaron las
determinaciones
preventiva y cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, para que el
tribunal que conozca del recurso en contra de ésta última pueda considerar el resultado de lo ordenado
en la resolución recaída en la apelación preventiva.
Si se trata del vencido o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los
agravios
expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el Juicio de qué manera trascendería al
fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.
Tratándose de la parte que obtuvo todo lo que pidió, aún y cuando no sea necesario que apele en
contra de la sentencia definitiva, deberá expresar los agravios en contra de las resoluciones que fueron
motivo
manifestando de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar,
a efecto de que el tribunal de alzada proceda a estudiarlas.
En dichos supuestos se dará vista a la contraria para que en el término de seis días contesten los
agravios.
El tribunal de alzada estudiará en primer término las violaciones procesales que se hubiesen hecho
valer
trascendentes
dejará
éste proceda a reponer el procedimiento y dicte nueva sentencia.
De
definitiva
procesal sea reparada por el juez de origen, el tribunal estudiará y resolverá la procedencia, o no, de los
agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción.
Artículo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008, 30-12-2008
Artículo 1345.- Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos
que se establecen en este Capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan:
I.
Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio;
II.
Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios;
III.
Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio;
IV.
La
interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.