CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
206 de 286
CAPITULO VIII
DE LA NULIDAD DEL LAUDO
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1457.- Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el juez competente cuando:
I.-
La parte que intente la acción pruebe que:
a)
Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o
que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si
nada se hubiese indicado a ese respecto en virtud de la legislación mexicana;
b)
No
fue

debidamente

notificada

de

la

designación

de

un

árbitro

o

de

las

actuaciones
arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
c)
El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene
decisiones
que

exceden

los

términos

del

acuerdo

de

arbitraje.

No

obstante,

si

las
disposiciones
del

laudo

que

se

refieren

a

las

cuestiones

sometidas

al

arbitraje

pueden
separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
d)
La
composición

del

tribunal

arbitral

o

el

procedimiento

arbitral

no

se

ajustaron

en

el
acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con
una disposición del presente título de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de
dicho acuerdo, que no se ajustaron al presente título; o
II.-
El
juez

compruebe

que

según

la

legislación

mexicana,

el

objeto

de

la

controversia

no

es
susceptible de arbitraje, o que el laudo es contrario al orden público.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1458.- La petición de nulidad deberá formularse dentro de un plazo de tres meses contado a
partir de la fecha de la notificación del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo a los artículos 1450
y 1451 desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
1459.-

El

juez,

cuando

se

le

solicite

la

anulación

de

un

laudo,

podrá

suspender

las
actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que determine
a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier
otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de la nulidad.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1460.- Se Deroga.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993. Derogado DOF 27-01-2011
CAPITULO IX
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
1461.-

Un

laudo

arbitral,

cualquiera

que

sea

el

país

en

que

haya

sido

dictado,

será
reconocido
como

vinculante

y,

después

de

la

presentación

de

una

petición

por

escrito

al

juez,

será
ejecutado de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente
autenticado
o

copia

certificada

del

mismo,

y

el

original

del

acuerdo

de

arbitraje

a

que

se

refieren

los