CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
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Última Reforma DOF 28-03-2018
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TITULO QUINTO
Del Préstamo Mercantil
CAPITULO I
Del Préstamo Mercantil en General
Artículo 358.- Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de
que
las

cosas

prestadas

se

destinan

a

actos

de

comercio

y

no

para

necesidades

ajenas

de

éste.

Se
presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.
Artículo 359.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a
la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República al tiempo de hacerse el pago, sin que esta
prescripción sea renunciable. Si se pacta la especie de moneda, siendo extranjera, en que se ha de hacer
el pago, la alteración que experimente en valor será en daño o beneficio del prestador.
En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase é
idénticas condiciones, o sus equivalentes, si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.
Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, á no mediar pacto en distinto sentido,
igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese extinguido la
especie debida.
Artículo 360.- En los préstamos por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor el pago, sino
después
de

los

treinta

días

siguientes

a

la

interpelación

que

se

haga,

ya

judicialmente,

ya

en

lo
extrajudicial, ante un notario o dos testigos.
Artículo 361.- Toda prestación pactada a favor del acreedor que conste precisamente por escrito, se
reputará interés.
Artículo 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día
siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.
Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios
que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al
del
vencimiento,

o

por

el

que

determinen

peritos


la

mercadería

estuviere

extinguida

al

tiempo

de
hacerse su valuación.
Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o
valores devenguen, o en su defecto el 6 por 100 anual, determinándose el precio de los valores por el
que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día
siguiente al del vencimiento.
Artículo
363.-

Los

intereses

vencidos

y

no

pagados,

no

devengarán

intereses.

Los

contratantes
podrán, sin embargo, capitalizarlos.
Artículo
364.-

El

recibo

del

capital

por

el

acreedor,

sin

reservarse

expresamente

el

derecho

a

los
intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos.
Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al
pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital.
CAPITULO II