CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
180 de 286
Párrafo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
SECCIÓN CUARTA
Pericial
Sección adicionada DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 46.- Al ofrecer la prueba pericial las partes deberán reunir los siguientes requisitos:
señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la
prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como
los datos de la cédula profesional o documento que acredite la calidad técnica, artística o industrial del
perito
que

se

proponga,

nombre,

apellidos

y

domicilio

de

éste,

con

la

correspondiente

relación

de

tal
prueba con los hechos controvertidos. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará
de plano la prueba en cuestión.
Si se ofrece la prueba
pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al

presentar su
contestación,
deberá

designar

el

perito

de

su

parte,

proporcionando

los

requisitos

establecidos

en

el
párrafo anterior, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el
oferente, para que los peritos dictaminen.
En caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la
contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de ésta, deberá designar el perito de su
parte en los términos establecidos en este artículo.
De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa correspondiente, quedando obligadas
las partes a que sus peritos en la audiencia de juicio exhiban el dictamen respectivo.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017
Artículo 1390 Bis 47.- En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su dictamen en la
audiencia correspondiente, precluirá el derecho de las partes para hacerlo y, en consecuencia, la prueba
quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los
peritos exhiba su dictamen en la audiencia respectiva, se declarará desierta la prueba.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017
Cuando
los

dictámenes exhibidos resulten sustancialmente contradictorios

de tal modo que el Juez
considere
que

no

es

posible

encontrar

conclusiones

que

le

aporten

elementos

de

convicción,

podrá
designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de
tres
días,

presente

escrito

en

el

que

acepte

el

cargo

conferido

y

proteste

su

fiel

y

legal

desempeño;
asimismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o,
en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el Juez, y serán cubiertos por
ambas partes en igual proporción.
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia que corresponda,
y su incumplimiento dará lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes y
de manera proporcional
a

cada una de ellas, el importe de

una cantidad igual

a la

que cotizó

por sus
servicios. En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en
discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que
se trate, o a la presidencia del tribunal, según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o
institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes,
independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017
En
el

supuesto

del

párrafo

anterior,

el

Juez

designará

otro

perito

tercero

en

discordia

y,

de

ser
necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.