CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
22 de 286
I.
Por el propio Emisor;
II.
Usando
medios

de

identificación,

tales

como

claves

o

contraseñas

del

Emisor

o

por

alguna
persona facultada para actuar en nombre del Emisor respecto a ese Mensaje de Datos, o
III.
Por
un

Sistema

de

Información

programado

por

el

Emisor

o

en

su

nombre

para

que

opere
automáticamente.
Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003
Artículo 90 bis.- Se presume que un Mensaje de Datos ha sido enviado por el Emisor y, por lo tanto,
el Destinatario o la Parte que Confía, en su caso, podrá actuar en consecuencia, cuando:
I.
Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el Emisor, con el
fin de establecer que el Mensaje de Datos provenía efectivamente de éste, o
II.
El Mensaje de Datos que reciba el Destinatario o la Parte que Confía, resulte de los actos de un
Intermediario que le haya dado acceso a algún método utilizado por el Emisor para identificar un
Mensaje de Datos como propio.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:
I.
A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, haya sido informado por el
Emisor
de

que

el

Mensaje

de

Datos

no

provenía

de

éste,

y

haya

dispuesto

de

un

plazo
razonable para actuar en consecuencia, o
II.
A
partir

del

momento

en

que

el

Destinatario

o

la

Parte

que

Confía,

tenga

conocimiento,

o
debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o aplicado algún método convenido,
que el Mensaje de Datos no provenía del Emisor.
Salvo
prueba

en

contrario

y

sin

perjuicio

del

uso

de

cualquier

otro

método

de

verificación

de

la
identidad
del

Emisor,

se

presumirá

que

se

actuó

con

la

debida

diligencia

si

el

método

que

usó

el
Destinatario
o

la

Parte

que

Confía

cumple

con

los

requisitos

establecidos

en

este

Código

para

la
verificación
de

la

fiabilidad

de

las

Firmas

Electrónicas.

Cuando

se

acuerde

el

uso

de

comunicaciones
electrónicas certificadas, éstas deberán realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial
Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio.
Párrafo reformado DOF 02-05-2017
Artículo adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 91.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de
un Mensaje de Datos se determinará como sigue:
I.
Si el Destinatario ha designado un Sistema de Información para la recepción de Mensajes de
Datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho Sistema de Información;
II.
De enviarse el Mensaje de Datos a un Sistema de Información del Destinatario que no sea el
Sistema de Información designado, o de no haber un Sistema de Información designado, en el
momento en que el Destinatario recupere el Mensaje de Datos, o
III.
Si el Destinatario no ha designado un Sistema de Información, la recepción tendrá lugar cuando
el Mensaje de Datos ingrese a un Sistema de Información del Destinatario.