CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
207 de 286
artículos
redactado en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma de dichos
documentos, hecha por perito oficial.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
cualquiera que sea el país en que se hubiere dictado, cuando:
I.-
La parte contra la cual de invoca el laudo, pruebe ante el juez competente del país en que se
pide en reconocimiento o la ejecución que:
a)
Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o
que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si
nada
dictado el laudo;
b)
No
arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
c)
El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene
decisiones
disposiciones
separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;
d)
La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo
celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del
país donde se efectuó el arbitraje; o
e)
El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por
el juez del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo; o
II.-
El
susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden
público.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1463.- Si solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su
nulidad
considera
ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993. Reformado DOF 27-01-2011
CAPÍTULO X
De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje
Capítulo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1464.- Cuando una parte solicite la remisión al arbitraje en los términos del artículo 1424, se
observará lo siguiente:
I.
La solicitud deberá hacerse en el primer escrito sobre la sustancia del asunto que presente el
solicitante.
II.
El juez, previa vista a las demás partes, resolverá de inmediato.