CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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b)
Dentro de los 10 días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las partes podrá
devolverla al juez, tras haber suprimido el nombre o los nombres que le merecen objeción
y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de su preferencia. Si una parte
no hace comentarios, se entenderá que presta su conformidad a la lista remitida por el
juez;
c)
Transcurrido
el

plazo

mencionado,

el

juez

nombrará

al

árbitro

o

árbitros

de

entre

las
personas aprobadas en las listas devueltas y de conformidad con el orden de preferencia
indicado por las partes, y
d)
Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento según el sistema de lista, el
juez ejercerá su discreción para nombrar al árbitro o árbitros.
IV.
Antes
de

hacer

la

designación,

el juez pedirá al árbitro o

árbitros

designados,

que

hagan

las
declaraciones previstas en el acuerdo de arbitraje y en el artículo 1428.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1468.- Contra
la

resolución del juez no procederá recurso alguno, salvo el derecho de las
partes
a

recusar

al

árbitro

o

árbitros,

en

los

términos

del

acuerdo

de

arbitraje

o,

en

su

defecto,

las
disposiciones del artículo 1429.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo
1469.-

Salvo

que

en

las

circunstancias

del

caso

sea

inconveniente,

la

asistencia

en

el
desahogo de pruebas se dará previa audiencia de todas las partes en el arbitraje.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1470.- Se tramitarán conforme al procedimiento previsto en los artículos 1472 a 1476:
I.
La resolución sobre recusación de un árbitro a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1429.
II.
La resolución sobre la competencia del Tribunal Arbitral, cuando se determina en una resolución
que no sea un laudo sobre el fondo del asunto, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del
artículo 1432.
III.
La adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.
IV.
El reconocimiento y ejecución de medidas cautelares ordenadas por un Tribunal Arbitral.
V.
La nulidad de transacciones comerciales y laudos arbitrales.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1471.- Para el reconocimiento y ejecución de los laudos a que se refieren los artículos 1461 a
1463
de

este

Código,

no

se

requiere

de

homologación.

Salvo

cuando

se

solicite

el

reconocimiento

y
ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento, el reconocimiento y ejecución se promoverán
en el juicio especial a que se refieren los artículos 1472 a 1476.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo
1472.-

El juicio especial sobre transacciones comerciales

y

arbitraje,

a que se refieren los
artículos 1470 y 1471, se tramitará conforme a los siguientes artículos.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1473.- Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar a las demandadas, otorgándoles un
término de quince días para contestar.