CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
185 de 286
IX.
Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por
sus características traen aparejada ejecución.
Fracción adicionada DOF 24-05-1996. Reformada y recorrida DOF 17-04-2012
Artículo
1392.-

Presentada

por

el

actor

su

demanda

acompañada

del

título

ejecutivo,

se

proveerá
auto,
con

efectos

de

mandamiento

en

forma,

para

que

el

demandado

sea

requerido

de

pago,

y

no
haciéndolo
se

le

embarguen

bienes

suficientes

para

cubrir

la

deuda,

los

gastos

y

costas,

poniéndolos
bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.
En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar que no hayan
sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la garantía, para lo cual, podrá además solicitar
la
práctica de avalúos. De ser el caso, el

actor podrá solicitar la

ampliación de embargo, salvo que la
depreciación
del

bien

haya

sido

por

causas

imputables

al

mismo

o

a

la

persona

nombrada

para

la
custodia del bien.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014
Artículo 1393.- No encontrándose el demandado a la primera busca en el inmueble señalado por el
actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un
lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la
diligencia
de

embargo

con

los

parientes,

empleados

o

domésticos

del

interesado,

o

cualquier

otra
persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos
Civiles, respecto de los embargos.
Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada
y
después
de

la

habilitación

de

días

y

horas

inhábiles,

de

persistir

la

negativa

de

abrir

o

de

atender

la
diligencia,
el

actuario

dará

fe

para

que

el

Juez

ordene

dicha

diligencia

por

medio

de

edictos

sin

girar
oficios para la localización del domicilio.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 13-06-2003, 10-01-2014
Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su
representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse
el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia,
para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de
no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de
embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la
copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.
La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su
conclusión,
dejando

al

demandado

sus

derechos

a

salvo

para

que

los

haga

valer

como

le

convenga
durante el juicio.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará también al
ejecutante copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan
sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado
bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio,
dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que
se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código