CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
132 de 286
b)
Tratándose
de

acciones

personales,

siempre

que

la

persona

contra

quien

se

pida

no
tuviere otros
bienes

que aquellos en que se ha de practicar la diligencia,

y exista temor
fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.
En
los supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten

en

dinero

en efectivo

o en
depósito
en

instituciones

de

crédito,

u

otros

bienes

fungibles,

se

presumirá,

para

los

efectos

de

este
artículo, el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con
la medida garantice el monto del adeudo.
Tratándose de la retención de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en
algún registro público, el Juez ordenará que se haga la anotación sobre el mismo.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1169.- Las disposiciones del artículo anterior comprenden, no solo al deudor, sino también a
los tutores, socios y administradores de bienes ajenos.
Artículo 1170.- El que solicite la radicación de persona, deberá acreditar el derecho que tiene para
gestionar dicha medida. Se podrá probar lo anterior mediante documentos o con testigos idóneos.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1171.- Si la petición de radicación de persona se presenta antes de promover la demanda,
además de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el promovente deberá garantizar el pago de
los daños y perjuicios que se generen si no se presenta la demanda. El monto de la garantía deberá ser
determinado por el juez prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que
la misma sea asequible para el solicitante.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo
1172.-

Si la radicación de persona se pide

al

tiempo de

presentar la

demanda,

bastará la
petición del actor y el otorgamiento de la garantía a que se refiere el artículo anterior para que se decrete
y se haga al demandado la correspondiente notificación.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1173.- En todos los casos, la radicación de persona se reducirá a prevenir al demandado que
no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado,
para responder a las resultas del juicio.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo
1174.-

El

que

quebrantare

la

providencia

de

radicación

de

persona

será

castigado

con

la
pena
que

señala

el

Código

Penal

respectivo

al

delito

de

desobediencia

a

un

mandato

legítimo

de

la
autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido por los medios de apremio que correspondan a volver al
lugar del juicio.
En todo caso, se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014
Artículo 1175.- El juez deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide cumpla
con los siguientes requisitos:
I.
Pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor;
II.
Exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda
precisión;