CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
116 de 286
Artículo
1086.-

Presentada

la

regulación

de

las

costas

al

juez

o

tribunal

ante

el

cual

se

hubieren
causado, se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que exprese su conformidad o
inconformidad.
Artículo 1087.- Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decidirá el pago. Si
en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue a la parte
que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará a las observaciones hechas.
Artículo 1088.- En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el juez o
tribunal fallarán lo que estimen justo dentro de tercero día. De esta decisión se admitirán los recursos que
procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total
regulación.
Artículo
1089.-

Si

los

honorarios

de

los

peritos

o

de

cualesquiera

otros

funcionarios

no

sujetos

a
arancel,
fueren

impugnados,

se

oirá

a

otros

dos

individuos

de

su

profesión.

No

habiéndolos

en

la
población
de

la

residencia

del

tribunal

o

juez

que

conozca

de

los

autos,

podrá

recurrirse

a

los

de

los
inmediatos.
CAPÍTULO VIII
De las competencias y excepciones procesales
Denominación del Capítulo reformada DOF 24-05-1996
Artículo 1090.- Toda demanda debe interponerse ante juez competente.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1091.- Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes,
conocerá
del

negocio

el

que

elija

el

actor,

salvo

lo

que

dispongan

en

contrario

las

leyes

orgánicas
aplicables.
Artículo reformado DOF 23-05-2000
Artículo
1092.-

Es

juez

competente

aquel

a

quien

los

litigantes

se

hubieren

sometido

expresa

o
tácitamente.
Artículo 1093.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al
fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los
del
domicilio

de

cualquiera

de

las

partes,

del

lugar

de

cumplimiento

de

alguna

de

las

obligaciones
contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el
actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 23-05-2000, 10-01-2014
Artículo 1094.- Se entienden sometidos tácitamente:
I.
El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no solo para ejercitar su
acción, sino también para contestar a la reconvención que se le oponga;
II.
El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;
Fracción reformada DOF 04-01-1989, 24-05-1996
III.
El
demandado

por

no

interponer

dentro

del

término

correspondiente

las

excepciones

de
incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay
sumisión a la competencia del juez que lo emplazó;
Fracción derogada DOF 04-01-1989. Adicionada DOF 24-05-1996
IV.
El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella;