CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
163 de 286
Artículo 1355.- Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una vez
contestado
interlocutoria
siguientes.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1356.- Las resoluciones que se dicten en los incidentes serán apelables en efecto devolutivo,
salvo
admitirán en efecto suspensivo.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1357.- Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en los
juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente
señalado para los juicios de su clase.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1358.- En los incidentes criminales que surjan en negocios civiles, se observará lo dispuesto
en el Código de Procedimientos Penales respectivo.
CAPITULO XXIX
De la Acumulación de Autos
Artículo 1359.- La acumulación de autos solo podrá decretarse á instancia de parte legítima, salvo los
casos en que, conforme á la ley, deba hacerse de oficio.
Artículo 1360.- La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse
sentencia,
demanda, o que tratándose del actor bajo protesta de decir verdad manifieste no conocer, al solicitar la
acumulación,
acumulación.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1361.- La acumulación deberá tramitarse en forma de incidente.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPITULO XXX
De las Tercerías
Artículo 1362.- En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir
otra acción distinta de la que se debate entre aquellos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.
Artículo 1363.- Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia
la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes.
Artículo
acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no
se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.
Artículo
interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se
encuentre,
teniéndose presente lo prevenido en el artículo 1060.