CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
108 de 286
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de
los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren
los párrafos anteriores.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda
claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo
1070.-

Cuando

se

ignore

el

domicilio

de

la

persona

que

debe

ser

notificada,

la

primera
notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de
circulación amplia y de cobertura nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que
el comerciante deba ser demandado.
Previamente
a

la

notificación

por

edictos

en

términos

del

párrafo

anterior,

el

juez

ordenará

recabar
informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el
informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos.
La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca
en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal
o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las
disposiciones que las rige.
Cuando la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el mismo nombre,
la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que
corresponda
a

la

persona

buscada

o,

en

su

caso,

para

desestimar

domicilios

proporcionados.

El

juez
revisará la información presentada así como las observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo
conducente.
En el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para
recibir
las

notificaciones,

si

se

acude

a

realizar

la

notificación

personal

en

dicho

domicilio

y

éste

no
corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el
informe a que se refieren los párrafos anteriores.
Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o
notificaciones
personales,

seguirán

haciéndose

en

el

que

para

tal

fin

hubiere

señalado.

El

notificador
tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo, lo deberá
hacer constar en autos para que surtan efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín,
gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha
parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y
después
de

la

habilitación

de

días

y

horas

inhábiles,

de

persistir

la

negativa

de

abrir

o

de

atender

la
diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin necesidad
de girar oficios para la localización del domicilio.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 24-05-1996, 13-06-2003
Artículo 1070 Bis.- Las instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la información a
que se refiere el artículo 1070 de este Código, en un plazo no mayor a veinte días naturales y, en caso de
no
hacerlo,

la

autoridad

judicial

ordenará

la

notificación

por

edictos

y

dictará

las

medidas

de

apremio
correspondientes a la persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las