CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
194 de 286
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 14.- El juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que
tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el juez dará vista al actor con las excepciones
opuestas por el demandado, por el término de tres días y señalará fecha y hora para la celebración de la
audiencia
de

pruebas

alegatos

y

sentencia.

Esta

audiencia

deberá

celebrarse

dentro

de

los

diez

días
siguientes a aquél en que haya concluido el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se
refiere este artículo.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo
1414

bis

15.-

La

preparación

de

las

pruebas

quedará

a

cargo

de

las

partes,

por

lo

que
deberán presentar a sus testigos, peritos, documentos públicos y privados, pliego de posiciones y demás
pruebas que les hayan sido admitidas.
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán
ofrecerla en los escritos de demanda o contestación, señalando el nombre y apellidos de sus testigos y
de
sus

peritos,

en

su

caso,

y

exhibir

copia

de

los

interrogatorios

al

tenor

de

los

cuales

deban

ser
examinados los testigos o del cuestionario para los peritos.
El
juez

ordenará

que

se

entregue

una

copia

a

cada

una

de

las

partes,

para

que

al

verificarse

la
audiencia puedan formular repreguntas por escrito o verbalmente.
La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que las anteriores.
Al
promoverse

la

prueba

pericial,

el

juez

hará

la

designación

de

un

perito,

o

de

los

que

estime
convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un
perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado. La prueba pericial será
calificada por el juez según prudente estimación.
Si
llamado

un

testigo

o

solicitado

un

documento

que

haya

sido

admitido

como

prueba,

ésta

no

se
desahoga por causa imputable al oferente, a más tardar en la audiencia, se declarará desierta, a menos
que exista una causa de fuerza mayor debidamente comprobada.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo
1414

bis

16.-

El

juez

debe

presidir

la

audiencia,

ordenar

el

desahogo

de

las

pruebas
admitidas y preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por
escrito o verbalmente, sin necesidad de asentarlo en autos en este último caso. Acto continuo, el juez
dictará sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 17.- Obtenido el valor de avalúo de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1414 bis, se estará a lo siguiente:
I.
Cuando
el

valor

de

los

bienes

sea

igual

al

monto

del

adeudo

condenado,

quedará

liquidado
totalmente el crédito respectivo, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno a la
parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo que
respecta al contrato base de la acción. En este caso, el actor, podrá disponer libremente de los
bienes objeto de la garantía;
II.
Cuando
el

valor

de

los

bienes

sea

menor

al

monto

del

adeudo

condenado,

el

actor,

podrá
disponer
libremente

de

los

bienes

objeto

de

la

garantía

y

conservará

las

acciones

que

en
derecho le corresponda, por la diferencia que no le haya sido cubierta, conforme lo establecen
las leyes correspondientes.