CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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Artículo 5o.- Toda persona que, según
las leyes comunes, es hábil para contratar

y obligarse,

y

a
quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para
ejercerlo.
Artículo 6o.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 27-01-1970
Artículo
6

bis.

Los

comerciantes

deberán

realizar

su

actividad

de

acuerdo

a

los

usos

honestos

en
materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que:
I.-
Creen confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la
actividad industrial o comercial, de otro comerciante;
II.-
Desacrediten,
mediante

aseveraciones

falsas,

el

establecimiento,

los

productos

o

la

actividad
industrial o comercial, de cualquier otro comerciante;
III.-
Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la
aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, o
IV.-
Se encuentren previstos en otras leyes.
Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya
obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable.
Artículo adicionado DOF 26-01-2005
Artículo 7o.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 27-01-1970
Artículo 8o.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 06-01-1954
Artículo
9o.-

Tanto

el

hombre

como

la

mujer

casados

comerciantes,

pueden

hipotecar

sus

bienes
raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia
del otro cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes.
En el régimen Social Conyugal, ni el hombre ni la mujer comerciantes, podrán hipotecar ni gravar los
bienes
de

la

sociedad,

ni

los

suyos

propios

cuyos

frutos

o

productos

correspondan

a

la

sociedad,

sin
licencia del otro cónyuge.
Artículo reformado DOF 06-01-1954
Artículo 10.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 06-01-1954
Artículo 11.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 06-01-1954
Artículo 12.- No pueden ejercer el comercio:
I.- Los corredores;
II.- Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;