CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
187 de 286
Artículo
1397.-

Si

se

tratare

de

sentencia,

no

se

admitirá

más

excepción

que

la

de

pago

si

la
ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se
admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un
año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de
no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre
que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos. Todas estas
excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores á la sentencia, convenio o juicio, y
constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.
Artículo 1398.- Los términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia
o convenio, a no ser que
en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el
término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación
vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 1399. Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y
al
emplazamiento,

el

demandado

deberá

contestar

la

demanda,

refiriéndose

concretamente

a

cada
hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y
tratándose de títulos de crédito las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y
en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos
que exige la ley para las excepciones.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996, 30-12-2008
Artículo
1400.-

Si

el

demandado

dejare

de

cumplir

con

lo

dispuesto

por

el

artículo

1061

de

este
ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el juez dejará de admitirlas,
salvo las que sean supervenientes.
En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que
ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la
ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su
derecho convenga.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
1401.-

En

los

escritos

de

demanda,

contestación

y

desahogo

de

vista

de

ésta,

las

partes
ofrecerán
sus

pruebas,

relacionándolas

con

los

puntos

controvertidos,

proporcionando

el

nombre,
apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de
este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que
deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.
Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis,
el
juez

no

podrá

admitirlas

aunque

se

ofrezcan

por

las

partes

posteriormente,

salvo

que

importen
excepción superveniente.
Desahogada
la

vista

o

transcurrido

el

plazo

para

hacerlo,

el

juez

admitirá

y

mandará

preparar

las
pruebas que procedan, de acuerdo con los Capítulos XII al XIX, del Título Primero, Libro Quinto de este
Código, abriendo
el juicio

a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de

los
cuales
deberán

realizarse

todas

las

diligencias

necesarias

para

su

desahogo,

señalando

las

fechas
necesarias para su recepción.
Párrafo reformado DOF 13-06-2003, 25-01-2017
Las
pruebas

que

se

reciban

fuera

del

término

concedido

por

el

juez,

o

su

prórroga

si

la

hubiere
decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una
sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996