CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
151 de 286
Artículo 1285.- Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de
ser, además, concordantes; esto es, no deben modificarse ni destruirse unas por otras, y deben tener tal
enlace
entre


y

con

el

hecho

probado,

que

no

puedan

dejar

de

considerarse

como

antecedentes

o
consecuencias de éste.
Artículo 1286.- Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además de las calidades
señaladas
en

el

art.

1284,

deben

estar

de

tal

manera

enlazadas,

que

aunque

produzcan

indicios
diferentes,
todos

tiendan

á

probar

el

hecho

de

que

se

trate,

que

por

lo

mismo

no

puede

dejar

de

ser
causa o efecto de ellos.
CAPITULO XX
Del Valor de las Pruebas
Artículo 1287.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias
siguientes:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III. Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;
IV. Que se haya hecho conforme á las prescripciones del cap. XIII.
Artículo 1288.- Cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte á toda la demanda, cesará el
juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá en la vía ejecutiva.
Artículo
1289.-

Para

que

se

consideren

plenamente

probados

los

hechos

sobre

que

versen

las
posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere;
I. Que el interesado sea capaz de obligarse;
II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito;
III. Que la declaración sea legal.
Artículo 1290.- El declarado confeso puede rendir prueba en contrario.
Artículo
1291.-

La

confesión

extrajudicial

hará

prueba

plena

si

el

juez

incompetente

ante

quien

se
hizo, era reputado competente por las dos partes en el acto de la confesión.
Artículo 1292.- Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del
colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los
protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los instrumentos no tendrán
valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.
Artículo
1293.-

Los

instrumentos

públicos

no

se

perjudicarán

en

cuanto

a

su

validez

por

las
excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.
Artículo 1294.- Las actuaciones judiciales harán prueba plena.
Artículo 1295.- Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las
reglas siguientes: