CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
196 de 286
Artículo
1414

bis

19.-

El

actor,

en

tanto

no

realice

la

entrega

al

demandado

del

remanente

de
recursos que proceda en términos del artículo 1414 bis 17, fracción III, por la venta de los bienes objeto
de
la

garantía,

cubrirá

a

éste,

por

todo

el

tiempo

que

dure

el

incumplimiento,

una

tasa

de

interés
equivalente
a dos

veces el Costo de Captación a

Plazo

de pasivos denominados en moneda nacional
(CCP), que mensualmente da a conocer el Banco de México, mediante publicaciones en el Diario Oficial
de la Federación.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003, 10-01-2014
Artículo
1414

bis

20.-

En

los

procedimientos

que

se

ventilen

conforme

a

lo

señalado

en

este
Capítulo, no se admitirán incidentes y las resoluciones que se dicten podrán ser apeladas sólo en efecto
devolutivo, por lo que en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento, salvo lo previsto en el último
párrafo del artículo 1414 bis 10.
En todo lo no previsto en este Capítulo serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III
del Libro V, de este Código.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Nota: Por Decreto DOF 04-01-1989 se adicionó un nuevo Título Cuarto entonces denominado “Del Procedimiento
Arbitral”
con

los

artículos

1415

al

1437.

En

consecuencia,

se

suprimieron

las

referencias

a

los

Capítulos

I
"Disposiciones generales, II "Del aseguramiento de bienes", III "De la rectificación de créditos", IV "De la liquidación
judicial", V "Del abandono de activo", VI "Del concurso necesario", VII "De la administración de la quiebra", VIII "De la
graduación"
y

IX

"De

la

segunda

instancia",

que

formaban

parte

del

anterior

Título

Cuarto

“Del

Procedimiento
Especial
en

las

Quiebras”,

el

cual

fue

previamente

derogado

en

su

totalidad

con

los

capítulos

y

artículos

que

lo
integraban mediante Ley DOF 20-04-1943.
TITULO CUARTO
DEL ARBITRAJE COMERCIAL
Título derogado DOF 20-04-1943. Título adicionado y reestructurado DOF 04-01-1989. Denominación reformada DOF 22-07-1993
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1415.- Las disposiciones del presente título se aplicarán al arbitraje comercial nacional, y al
internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en los
tratados
internacionales

de

que

México

sea

parte

o

en

otras

leyes

que

establezcan

un

procedimiento
distinto o dispongan que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje.
Lo
dispuesto

en

los

artículos

1424,

1425,

1461,

1462

y

1463,

se

aplicará

aún

cuando

el

lugar

del
arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1416.- Para los efectos del presente título se entenderá por:
I.-
Acuerdo de arbitraje, el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas
controversias
que

hayan

surgido

o

puedan

surgir

entre

ellas

respecto

de

una

determinada
relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de
una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente;
II.-
Arbitraje, cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de que sea
o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo;
III.-
Arbitraje internacional, aquél en el que: