CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
32 de 286
Artículo
111.-

Las

sanciones

que

se

señalan

en

este

Capítulo

se

aplicarán

sin

perjuicio

de

la
responsabilidad civil o penal y de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran
los infractores.
Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 112.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo
el
auxilio

de

la

fuerza

pública,

para

lograr

la

ejecución

de

las

sanciones

y

medidas

de

seguridad

que
procedan
conforme

a

esta

Ley.

Incluso,

en

los

procedimientos

instaurados

se

podrá

solicitar

a

los
órganos competentes la adopción de las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución que definitivamente se dicte.
Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo
113.-

En

el

caso

de

que

un

Prestador

de

Servicios

de

Certificación

sea

suspendido,
inhabilitado o cancelado en su ejercicio, el registro y los Certificados que haya expedido pasarán, para su
administración,
a

otro

Prestador

de

Servicios

de

Certificación,

que

para

tal

efecto

señale

la

Secretaría
mediante reglas generales.
Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003
CAPÍTULO IV
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS EXTRANJEROS
Capítulo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado y reubicado con denominación reformada DOF 29-08-2003
Artículo 114.- Para determinar si un Certificado o una Firma Electrónica extranjeros producen efectos
jurídicos,
o

en

qué

medida

los

producen,

no

se

tomará

en

consideración

cualquiera

de

los

siguientes
supuestos:
I.
El lugar en que se haya expedido el Certificado o en que se haya creado o utilizado la Firma
Electrónica, y
II.
El lugar en que se encuentre el establecimiento del Prestador de Servicios de Certificación o del
Firmante.
Todo Certificado expedido fuera de la República Mexicana producirá los mismos efectos jurídicos en
la
misma

que

un

Certificado

expedido

en

la

República

Mexicana

si

presenta

un

grado

de

fiabilidad
equivalente a los contemplados por este Título.
Toda
Firma

Electrónica

creada

o

utilizada

fuera

de

la

República

Mexicana

producirá

los

mismos
efectos jurídicos en la misma que una Firma Electrónica creada o utilizada en la República Mexicana si
presenta un grado de fiabilidad equivalente.
A
efectos

de

determinar

si

un

Certificado

o

una

Firma

Electrónica

presentan

un

grado

de

fiabilidad
equivalente
para

los

fines

de

los

dos

párrafos

anteriores,

se

tomarán

en

consideración

las

normas
internacionales reconocidas por México y cualquier otro medio de convicción pertinente.
Cuando,
sin

perjuicio

de

lo

dispuesto

en

los

párrafos

anteriores,

las

partes

acuerden

entre


la
utilización de determinados tipos de Firmas Electrónicas y Certificados, se reconocerá que ese acuerdo
es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz
conforme al derecho aplicable.
Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 115.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-08-1934