CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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Artículo 36.- En el libro o los libros de actas se harán constar todos los acuerdos relativos a la marcha
del negocio que tomen las asambleas o juntas de socios, y en su caso, los consejos de administración.
Artículo reformado DOF 23-01-1981
Artículo 37.- Todos los registros a que se refiere este capítulo deberán llevarse en castellano, aunque
el
multa no menos de 25,000.00 pesos, que no excederá del cinco por ciento de su capital y las autoridades
correspondientes podrán ordenar que se haga la traducción al castellano por medio de perito traductor
debidamente
traducción.
Artículo reformado DOF 23-01-1981
Artículo 38.- El comerciante deberá conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales
de sus operaciones, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
siempre y cuando, en estos últimos medios, se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre
digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría, de tal manera
que
conservarlos por un plazo mínimo de diez años.
Artículo reformado DOF 23-01-1981, 07-04-2016
Artículo 39.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 23-01-1981
Artículo 40.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 23-01-1981
Artículo 41.- En el libro de actas que llevará cada sociedad, cuando se trate de juntas generales, se
expresará: la fecha respectiva, los asistentes a ellas, los números de acciones que cada uno represente,
el número de votos de que pueden hacer uso, los acuerdos que se tomen, los que se consignarán a la
letra; y cuando las votaciones no sean económicas, los votos emitidos, cuidando además de consignar
todo
consejo
acuerdos
estatutos confieran esta facultad.
Artículo 42.- No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los
comerciantes llevan o no el sistema de contabilidad a que se refiere este capítulo.
Artículo reformado DOF 23-01-1981
Artículo
reconocimiento
comerciantes,
comercial por cuenta de otro o de quiebra.
Artículo reformado DOF 23-01-1981
Artículo 44.- Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición
de
persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.
El
registros o documentos, o en el que de común acuerdo fijen las partes, en presencia del comerciante o de
la persona que comisione y se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación directa con la
acción
solicitado el reconocimiento.