CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
153 de 286
Artículo
1302.-

El

valor

de

la

prueba

testimonial

queda

al

arbitrio

del

juez,

quien

nunca

puede
considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos
en quienes concurran las siguientes condiciones:
I. Que sean mayores de toda excepción;
II. Que sean uniformes, esto es, que convengan no solo en la sustancia, sino en los accidentes del
acto que refieren, o aun cuando no convengan en éstos, si no modifican la esencia del hecho;
III. Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciando el
acto o visto el hecho material sobre que deponen;
IV. Que den fundada razón de su dicho.
Artículo
1303.-

Para

valorar

las

declaraciones

de

los

testigos,

el

juez

tendrá

en

consideración

las
circunstancias siguientes:
I.
Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el juez de
oficio llegue a determinar;
Fracción reformada DOF 24-05-1996
II.
Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
III.
Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales,
tenga completa imparcialidad;
IV.
Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que
el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias á otras personas;
V.
Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho,
ya sobre las circunstancias esenciales;
VI.
Que
el

testigo

no

haya

sido

obligado

por

fuerza

o

miedo,

ni

impulsado

por

engaño,

error

o
soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación.
Artículo
1304.-

Un

solo

testigo

hace

prueba

plena,

cuando

ambas

partes

personalmente

y

siendo
mayores de edad, convengan en pasar por su dicho.
Artículo 1305.- Las presunciones legales de que trata el art. 1281, hacen prueba plena.
Artículo 1306.- Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural
más o menos necesario que existe
entre

la verdad

conocida

y

la que se busca,

y la aplicación más o
menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los arts. 1283 a 1286, apreciarán en
justicia el valor de las presunciones humanas.
CAPITULO XXI
De las Tachas
Artículo 1307.- Dentro de los tres días que sigan a la declaración de los testigos, podrán las partes
tachar a los testigos por causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1308.- Transcurridos dichos tres días, no podrá admitirse ninguna solicitud sobre tachas.