CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
131 de 286
Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma
que lo señalado en el párrafo anterior.
Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición
de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa.
El
preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples
de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y
en su caso se despachará auto de ejecución.
Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para
los de su clase.
La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se
admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Párrafo reformado DOF 17-04-2008, 30-12-2008
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1166.-
Puede hacerse el reconocimiento ante notario o corredor,
otorgamiento o con posterioridad, de aquellos documentos que se hubieren firmado sin la presencia de
dichos
mandatario con poder bastante.
El
notario o corredor harán constar
del documento mismo, asentando si la
persona que lo reconoce es el obligado directo, o su apoderado y la cláusula relativa del mandato o el
representante
constar el reconocimiento.
Los documentos así reconocidos también darán lugar a la vía ejecutiva.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
prepararse la acción ejecutiva siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá
de nueve días.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPITULO XI
De las Providencias Precautorias
Artículo
providencias precautorias, previstas en este Código, y que son las siguientes:
I.
Radicación de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona
contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida únicamente
tendrá los efectos previstos en el artículo 1173 de éste Código;
II.
Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos:
a)
Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o
respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden,
enajenen o sean insuficientes, y