CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
218 de 286
LEY de quiebras y de suspensión de pagos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 1943
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1°.-

El

Ministerio

Público

será

oído

en

todos

los

actos

previos

a

la

formulación

de
resoluciones judiciales, tanto en el procedimiento de quiebras como en el de suspensión de pagos.
Los
jueces

notificarán

oportunamente

al

Ministerio

Público,

y

le

darán

traslado

de

aquellos
documentos que sean necesarios para dicho objeto.
ARTICULO
2°.-

Serán

inaplicables

a

los

comerciantes

quebrados

o

declarados

en

suspensión

de
pagos, los artículos 391 a 394 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.
ARTICULO 3°.- Quedan derogados los artículos 945 a 1037 y 1415 a 1500 del Código de Comercio
de 15 de septiembre de 1889.
ARTICULO 4°.- Quedan igualmente derogados los artículos relativos a quiebras comprendidos en la
Ley General de Instituciones de Seguros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO
1°.-

La

presente

ley

entrará

en

vigor

a

los

tres

meses

de

su

publicación

en

el

"Diario
Oficial".
ARTICULO 2°.- Los procedimientos de quiebras, de liquidación judicial y de suspensión de pagos que
estén en tramitación en la fecha de la publicación de la presente ley, si no quedasen concluidos en los
dos meses siguientes a dicha fecha, suspenderán su tramitación y los jueces competentes tomarán las
medidas
necesarias

en

el

transcurso

del

mes

siguiente

para

que

a

la

entrada

en

vigor

de

esta

ley,
continúen su tramitación con arreglo a la misma.
ARTICULO
3°.-

La

Secretaría

de

Hacienda

y

Crédito

Público,

la

Comisión

Nacional

Bancaria

y

los
demás
organismos

que

tengan

intervención

en

la

preparación

de

las

listas

de

personas

aptas

para

el
desempeño de la sindicatura, darán cumplimiento a lo que ésta ley dispone sobre el particular, para que
antes de que transcurran dos meses a partir de la publicación de esta ley, queden preparadas las listas
de síndicos y comunicadas por conducto regular a los tribunales y juzgados de la Federación.
ARTICULO
4°.-

A

aquellos

matrimonios

contraídos

bajo

los

regímenes

vigentes,

con

arreglo

a

la
legislación
anterior,

a

la

Ley

de

Relaciones

Familiares

y

al

Código

Civil

del

Distrito

Federal,

se

les
aplicarán
las

disposiciones

del

Código

de

Comercio

vigente,

en

el

caso

de

quiebra

de

uno

o

ambos
cónyuges.
ARTICULO
5°.-

En

aquellos

Estados

de

la

República

en

los

que

no

estén

en

vigor

disposiciones
equivalentes a las del Código Civil del Distrito Federal sobre regímenes matrimoniales en caso de quiebra
de uno de los cónyuges, se aplicarán las disposiciones indicadas en el artículo anterior.
ARTICULO
6°.-

Las

referencias

de

esta

Ley

al

Código

de

Procedimientos

Civiles,

se

entienden
hechas
respecto

del

Código

de

Procedimientos

Civiles

del

Distrito

y

Territorios

Federales.

Esta
supletoriedad es excepcional y sólo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por esta ley.
También es temporal, en tanto que no se promulgue el Código de Procedimientos Mercantiles.