CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
189 de 286
Artículo adicionado DOF 17-04-2008. Reformado (y se suprimen las fracciones I a V) DOF 30-12-2008
Artículo
1408.-

Si

en

la

sentencia

se

declara

haber

lugar

a

hacer

trance

y

remate

de

los

bienes
embargados
y

pago

al

actor,

en

la

misma

sentencia

se

decidirá

también

sobre

los

derechos
controvertidos.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo
1409.-

Si

la sentencia declarase que

no procede el juicio ejecutivo, reservará al

actor sus
derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 1410.- A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes retenidos o
embargados, con el avalúo que cada parte exhiba dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable
la sentencia. Si los valores determinados en cada avalúo no coincidieren, se tomará como base para el
remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista una diferencia mayor al veinte por
ciento
entre

el

más

bajo

y

el

más

alto.

Si

la

discrepancia

en

el

valor

de

los

avalúos

exhibidos

por

las
partes fuera superior al porcentaje referido, el Juez podrá ordenar que se practique un tercer avalúo.
En caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo se entenderá su conformidad con el
avalúo exhibido por su contraria.
El
avalúo

de

los

bienes

retenidos

o

embargados

será

practicado

por

un

corredor

público,

una
Institución
de

crédito

o

perito

valuador

autorizado

por

el

Consejo

de

la

Judicatura

correspondiente
quienes no podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1411.- Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse
de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes por medio de edictos que se publicarán
dos veces en un periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio. Entre
la primera y la segunda publicación, deberá mediar un lapso de tres días si fuesen muebles, y nueve días
si fuesen raíces. Asimismo, entre la última publicación y la fecha del remate deberá mediar un plazo no
menor de cinco días.
Artículo reformado DOF 19-10-2011, 10-01-2014
Artículo 1412.- Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado por las partes a
los bienes retenidos o embargados, o en su defecto, el establecido mediante el procedimiento previsto en
el
artículo

1410

de

este

ordenamiento,

con

tal

de

que

sea

suficiente

para

pagar

el

importe

de

lo
sentenciado.
Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a una segunda, para lo cual se hará una
sola publicación de edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1411 de este Código. En la segunda
almoneda se tendrá como precio el de la primera con deducción de un diez por ciento.
Si en la segunda almoneda, no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el
párrafo
anterior,

y

de

igual

manera

se

procederá

para

las

ulteriores,

cuando

se

actualizare

la

misma
causa hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento
del precio que en la anterior haya servido de base.
En
cualquier

almoneda

en

que

no

hubiere

postura

legal,

el

ejecutante

tiene

derecho

a

pedir

la
adjudicación de los bienes a rematar, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de
base
para

el

remate,

hasta

el

importe

de

lo

sentenciado

y,

en

su

caso,

entregará

el

remanente

al
demandado en los diez días hábiles siguientes a que haya quedado firme la adjudicación respectiva.
Artículo reformado DOF 10-01-2014