CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
239 de 286
DECRETO
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del
Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000
ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 18, 20, 21 párrafo primero, 22, 23, 24, 25, 26, 27,
30, 31, 32, 49, 80 y 1205, y se adicionan los artículos 20 bis, 21 bis, 21 bis 1, 30 bis, 30 bis 1 y 32 bis
1298-A; el Título II que se denominará "Del Comercio Electrónico", que comprenderá los artículos 89 a
94, y se modifica la denominación del Libro Segundo del Código de Comercio, disposiciones todas del
referido Código de Comercio, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán
referidas al Código Civil Federal.
Las
materia
todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el
presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000.
Para
responsables
presente
registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como
las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.
Cuarto.- En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV
y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Quinto.-
términos de los convenios de coordinación previstos en el artículo 18 del Código de Comercio a que se
refiere el presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
Artículo reformado DOF 13-06-2003
Sexto.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de
recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como
los mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas.
Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.