CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
112 de 286
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996
Artículo
1076.-

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones
judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.
La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y
no puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de oficio, o a petición de
parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la
citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:
Párrafo reformado DOF 25-01-2017
a).-
Que
hayan

transcurrido

120

días

contados

a

partir

del

día

siguiente

a

aquel

en

que

surtió
efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y
b).-
Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su
trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
Los efectos de la caducidad serán los siguientes:
I.
Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y
volviendo
las

cosas

al

estado

que

tenían

antes

de

la

presentación

de

la

demanda

y

se
levantarán
los

embargos,

mandándose

cancelar

su

inscripción

en

los

Registros

Públicos
correspondientes;
II.
Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales
que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el
proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo
proceso que se promueva;
III.
La caducidad de la segunda instancia surge si dentro del lapso de 60 días hábiles, contados a
partir
de

la

notificación

de

la

última

determinación

judicial,

ninguna

de

las

partes

impulsa

el
procedimiento. El efecto de tal caducidad es declarar firmes las resoluciones o determinaciones
materia de apelación;
Fracción reformada DOF 25-01-2017
IV.
La
caducidad

de

los

incidentes

sólo

afectará

las

actuaciones

del

mismo,

sin

comprender

la
instancia
principal,

aunque

haya

quedado

en

suspenso

por

la

resolución

de

aquél,

si
transcurren treinta días hábiles;
Fracción reformada DOF 25-01-2017
V.
No ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se
tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;
VI.
Tampoco
opera

la

caducidad

cuando

el

procedimiento

está

suspendido

por

causa

de

fuerza
mayor
y

el

juez

y

las

partes

no

pueden

actuar;

así

como

en

los

casos

en

que

es

necesario
esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; y
en los demás casos previstos por la ley;
VII.
La

resolución

que

decrete

la

caducidad

será

apelable

en

ambos

efectos,

en

caso

de

que

el
juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y
VIII.
Las

costas

serán

a

cargo

del

actor,

cuando

se

decrete

la

caducidad

del

juicio

en

primera
instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el
que
lo

haya

interpuesto.

Sin

embargo,

las

costas

serán

compensables

con

las

que

corran

a