CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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Artículo 21 bis 1.- La prelación entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo
folio mercantil electrónico, se determinará por el número de control o en su caso por el sello digital de
tiempo que otorgue el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución o celebración.
Artículo adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 27-08-2009
Artículo 22. Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público
de
la

Propiedad

o

en

registros

especiales

para

surtir

efectos

contra

terceros,

su

inscripción

en

dichos
registros será bastante.
Las dependencias y organismos responsables de los registros especiales deberán coordinarse con la
Secretaría
de

Economía

para

que

las

garantías

mobiliarias

y

gravámenes

sobre

bienes

muebles

que
hayan sido inscritos en dichos registros especiales puedan también ser consultados a través del Registro
Único de Garantías Mobiliarias, en los términos que establezca el Reglamento del Registro Público de
Comercio.
Artículo reformado DOF 29-05-2000, 27-08-2009, 13-06-2014
Artículo 23.- Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro Público de Comercio del
domicilio del comerciante, pero si se trata de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, la
inscripción se hará, además, en la oficina correspondiente a la ubicación de los bienes, salvo disposición
legal que establezca otro procedimiento.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo 24.- Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Público
de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el
comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo
25.-

Los

actos que conforme a este Código u

otras

leyes deban

inscribirse en el Registro
Público de Comercio deberán constar en:
I.-
Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredor público;
II.-
Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas;
III.-
Documentos
privados

ratificados

ante

notario

o
corredor
público,

o

autoridad

judicial
competente, según corresponda, o
IV.-
Los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo prevean.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo 26.- Los documentos de procedencia extranjera que se refieran a actos inscribibles podrán
constar previamente en instrumento público otorgado ante notario o corredor público, para su inscripción
en el Registro Público de Comercio.
Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán cuando medie orden de autoridad judicial
mexicana competente, y de conformidad con las disposiciones internacionales aplicables.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo 27. Los actos que deban inscribirse de acuerdo con las normas que los regulan, y que no se
registren sólo producirán efectos jurídicos entre los que lo celebren.
Artículo reformado DOF 29-05-2000, 13-06-2014