CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
167 de 286
II.
Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilio de las partes o testigos, que hayan de ser
examinados cuando se trate de pruebas confesional o testimonial, exhibiendo en el mismo acto
el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos; y
III.
Que
se

designen,

en

caso

de

ser

prueba

instrumental,

los

archivos

públicos

o

particulares
donde se hallen los documentos que hayan que testimoniarse o presentarse originales.
El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará si los interrogatorios exhibidos para la
confesional
o

la

testimonial

guardan

relación

con

los

puntos

controvertidos

o

si

los

documentos

y

los
testigos
fueron

nombrados

al

demandar

o

contestar

la

demanda,

y

si

no

reúnen

estos

requisitos

se
desecharán de plano.
De
no

exhibirse
el
pliego
de

posiciones,

o
los
interrogatorios

a

testigos

con
las
copias
correspondientes de éstos, no se admitirán las pruebas respectivas.
En el caso de concederse el término extraordinario, el juez por cada prueba para la que conceda dicho
término determinará una cantidad que el promovente deposite como sanción pecuniaria en caso de no
rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practiquen fuera del lugar del juicio. En ningún caso las
cantidades
que

se

ordenen

se

depositen

como

sanción

pecuniaria

serán

inferiores

al

equivalente

del
importe de sesenta días del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, teniendo el juez la
facultad discrecional de señalar importes mayores al mínimo señalado anteriormente, tomando en cuenta
la suerte principal del juicio y demás circunstancias que considere prudentes.
El que proponga dichas pruebas deberá exhibir las cantidades que fije el juez, en billete de depósito
dentro del término de tres días, y en caso de no hacerlo así, no se admitirá la prueba.
La prueba para la cual se haya concedido el término extraordinario y que no se reciba, dará lugar a
que el juez haga efectiva la sanción pecuniaria correspondiente en favor del colitigante.
Las
pruebas

que

deban

recibirse

fuera

del

lugar

del

juicio,

se

tramitarán

mediante

exhorto

que

se
entregue al solicitante, quien por el hecho de recibirlo no podrá alegar que el mismo no se expidió con las
constancias necesarias, a menos de que lo hagan saber al tribunal exhortante dentro del término de tres
días, para que devolviendo el exhorto recibido corrija o complete el mismo o lo substituya.
Transcurrido el término extraordinario concedido, que empezará a contar a partir de la fecha en que
surta
efectos

la

notificación

a

las

partes,

según

certificación

que

haga

la

secretaría,

sin

que

se

haga
devolución
del

exhorto

diligenciado,

sin

causa

justificada,

se

hará

efectiva

la

sanción

pecuniaria

y

se
procederá a condenar en costas.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1384.- Dentro del término concedido para ofrecimiento de pruebas, la parte que pretenda su
prórroga pedirá que se le conceda la misma, y el juez dará vista a la contraria por el término de tres días,
y
de

acuerdo

a

lo

que

alegaren

las

partes

se

concederá

o

denegará.

Si

ambas

partes

estuvieran
conformes
en

la

prórroga

la

misma

se

concederá

por

todo

el

plazo

en

que

convengan,

no

pudiendo
exceder del término de noventa días.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
1385.- Transcurrido

el término

de pruebas, el juez

en todos

los casos en que

no se

haya
concluido el desahogo de las mismas, mandará concluirlas en los plazos que al efecto se autorizan en
este Código.
Artículo reformado DOF 24-05-1996