CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
147 de 286
En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el
valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su
derecho la contraria para impugnarlo.
Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, al
Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos.
En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por
mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución
que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla
con
su

carga

procesal

de

pago

de

honorarios

al

perito

designado

por

el

juez,

dicha

parte

incumplida
perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
1258.-

Las

partes

tendrán

derecho

a

interrogar

al

o

a

los

peritos

que

hayan

rendido

su
dictamen,
salvo

en

los

casos

de

avalúos

a

que

se

refiere

el

artículo

1257,

y

a

que

el

juez

ordene

su
comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale, en la que se interrogará por aquél que la haya
solicitado o por todos los colitigantes que la hayan pedido.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPITULO XVI
Del Reconocimiento o Inspección Judicial
Artículo
1259.-

El

reconocimiento

o

inspección

judicial

puede

practicarse

á

petición

de

parte

o

de
oficio, si el juez lo cree necesario.
El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Las
partes,

sus

representantes

o

abogados

pueden

concurrir

a

la

inspección

y

hacer

las
observaciones que estimen oportunas.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Artículo 1260.- Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que a él concurran,
y
en

la

que

se

asentarán

con

exactitud

los

puntos

que

lo

hayan

provocado,

las

observaciones

de

los
interesados,
las

declaraciones de

los peritos, si

los

hubiere,

y

todo

lo que

el juez creyere conveniente
para esclarecer la verdad.
CAPITULO XVII
De la Prueba Testimonial
Artículo 1261.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar,
están obligados a declarar como testigos.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1262.- Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se
les
entregarán

las

cédulas

de

notificación.

Sin

embargo,

cuando

realmente

estuvieren

imposibilitadas
para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará
la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa equivalente hasta quince