CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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Artículo 582.- La carta de porte puede ser a favor del consignatario, a la orden de este o al portador,
debiendo
expedirán
subrogará por este solo hecho en las obligaciones y derechos del cargador.
Artículo
porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin
admitir más excepciones que la falsedad y error material de su redacción.
Cumpliendo el contrato se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud
del canje de este título por el objeto porteado se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y
acciones,
reclamaciones que las partes quisieran reservarse; excepción hecha de lo que se determina en la frac. III
del art. 595.
En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver en el acto de recibir los
géneros, la carta de porte que él hubiere recibido suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los
objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte. Si
ésta
respectivo.
Artículo 584.- Cuando se extraviaren las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por
las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa a la entrega de la
carga.
Artículo 585.- La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el art. 581 no invalidará la
carta
relativas.
Artículo 586.- Las cartas de porte o billetes en los casos de transporte de viajeros por ferrocarriles ú
otras
equipajes;
salida y llegada, el precio, y en lo tocante a equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás
indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación.
Artículo 587.- En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles ú otras empresas sujetas a tarifas
o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por el
cargador se refieran en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y
reglamentos cuya aplicación solicite; y si no determinare tarifas, deberá el porteador aplicar el precio de
las que resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su
expresión o referencia en la carta de porte que entregue al cargador.
Artículo 588.- El cargador está obligado:
I.- A entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo convenidos;
II.- A dar los documentos necesarios, así fiscales como municipales para el libre tránsito y pasaje de la
carga;
III.-
fiscales, y a indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por la violación de las mismas.