CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
12 de 286
Párrafo adicionado DOF 13-06-2014
Si quien aparece como acreedor de una inscripción no realiza la cancelación o modificación referida
en el párrafo anterior, el deudor podrá solicitar a un juez la cancelación o modificación correspondiente,
para
lo

cual

el

juez

deberá

emitir

resolución

en

un

plazo

de

10

días

hábiles

a

partir

del

cierre

de
instrucción
ordenando

la

cancelación,

modificación

o

la

no

procedencia

de

la

petición,

según
corresponda, pudiendo el acreedor oponer la única excepción de falta de pago.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2014
Los
acreedores,

instancias

de

autoridad

o

personas

facultadas

para

llevar

a

cabo

inscripciones

o
anotaciones en el Registro, responden por los daños y perjuicios que se pudieren originar por tal motivo.
El afectado podrá optar por reclamar los daños y perjuicios que se le ocasionen mediante su cálculo y
acreditación o por sanción legal. La sanción legal se calculará y exigirá en un monto equivalente a 1,000
veces
el

salario

mínimo

diario

general

vigente

en

el

Distrito

Federal.

Lo

anterior,

sin

perjuicio

de

las
sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar.
Salvo
que

la

vigencia

de

la

inscripción

o

anotación

se

establezca

en

la

forma

precodificada,

ésta
tendrá una vigencia de un año, misma que será susceptible de ser renovada.
Artículo adicionado DOF 27-08-2009
Artículo 32 bis 5.- En los términos que establezca el Reglamento respectivo, de igual forma serán
susceptibles
de

anotarse

en

el

Registro,

los

avisos

preventivos;

las

resoluciones

judiciales

o
administrativas, así como cualquier acto que por su naturaleza constituya, modifique, transmita o cancele
una garantía mobiliaria.
Artículo adicionado DOF 27-08-2009
Artículo 32 Bis 6. Las garantías mobiliarias inscritas de conformidad con la presente Sección, surtirán
efectos contra terceros y tendrán prelación sobre cualesquiera otras posteriores o anteriores no inscritas.
Artículo adicionado DOF 27-08-2009. Reformado DOF 13-06-2014
Artículo 32 bis 7.- Cualquier interesado estará facultado para solicitar a la Secretaría la expedición de
certificaciones
respecto

de

los

actos

inscritos

en

el

Registro,

previa

presentación

de

la

solicitud
correspondiente y pago de los derechos respectivos.
Artículo adicionado DOF 27-08-2009
Artículo 32 bis 8.- Las normas reglamentarias del Registro desarrollarán, entre otros:
I.
Los procedimientos y requisitos técnicos y operativos con motivo de inscripciones, anotaciones,
certificaciones y consultas que se lleven a cabo;
II.
Las características de las formas precodificadas para la inscripción y anotación en el Registro;
III.
Los
criterios

de

clasificación

de

las

distintas

garantías,

así

como

de

los

bienes

afectos

a

las
mismas;
IV.
El procedimiento para la renovación de las inscripciones;
V.
Los
procedimientos

y

requisitos

para

la

rectificación,

modificación

o

cancelación

de

la
información del Registro, y
VI.
Cualquier
otro

dato,

requisito,

procedimiento

o

condición

necesarios

para

la

adecuada
operación del Registro.
Artículo adicionado DOF 27-08-2009