CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
9 de 286
Artículo adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 27-08-2009
Artículo
31.-

Los

registradores

no

podrán

denegar

o

suspender

la

inscripción

de

los

actos

que
conforme
al

reglamento

o

lineamientos

se

consideren

de

registro

inmediato.

En

los

demás

casos,
tampoco podrán denegar o suspender la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten,
salvo cuando:
Párrafo reformado DOF 27-08-2009
I.
El acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los que deben inscribirse;
II.
Esté en manifiesta contradicción con los contenidos de los asientos registrales preexistentes, o
III.
El documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad suficiente, los datos que deba
contener la inscripción.
Si la autoridad administrativa o judicial ordena que se registre un instrumento rechazado, la inscripción
surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó.
El
registrador

suspenderá

la

inscripción

de

los

actos

a

inscribir,

siempre

que

existan

defectos

u
omisiones
que

sean

subsanables.

En

todo

caso

se

requerirá

al

interesado

para

que

en

el

plazo

que
determine
el

reglamento

de

este

Capítulo

las

subsane,

en

el

entendido

de

que,

de

no

hacerlo,

se

le
denegará la inscripción.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo 32.- La rectificación de los asientos
en

la

base de datos por causa de error material

o de
concepto,
sólo

procede

cuando

exista

discrepancia

entre

el

instrumento

donde

conste

el

acto

y

la
inscripción.
Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la
expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del
instrumento donde conste el acto, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno
de sus conceptos.
Se
entenderá

que se comete

error de concepto cuando

al expresar en la inscripción alguno de los
contenidos
del

instrumento,

se

altere

o

varíe

su

sentido

porque

el

responsable

de

la

inscripción

se
hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él
consignado o por cualquiera otra circunstancia similar.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo 32 bis.- Cuando se trate de errores de concepto, los asientos practicados en los folios del
Registro Público de Comercio sólo podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en
el asiento.
A
falta

del

consentimiento

unánime

de

los

interesados,

la

rectificación

sólo

podrá

efectuarse

por
resolución judicial.
El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación.
El procedimiento para efectuar la rectificación en la base de datos lo determinará la Secretaría en los
lineamientos que al efecto emitan.
Artículo adicionado DOF 29-05-2000
SECCIÓN ÚNICA
Del Registro Único de Garantías Mobiliarias