CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
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Última Reforma DOF 28-03-2018
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arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de
los casos, estimar una excepción presentada con posterioridad si considera justificada la demora.
El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo anterior, desde
luego o en el laudo sobre el fondo del asunto. Si antes de emitir laudo sobre el fondo, el tribunal arbitral
se declara competente, cualquiera de las partes dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se le
notifique
esta

decisión,

podrá

solicitar

al

juez

resuelva

en

definitiva;

resolución

que

será

inapelable.
Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar laudo.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1433.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una
de ellas, ordenar la adopción de las providencias precautorias necesarias respecto del objeto de litigio. El
tribunal
arbitral

podrá

exigir

de

cualquiera

de

las

partes

una

garantía

suficiente

en

relación

con

esas
medidas.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
CAPITULO V
SUSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
1434.-

Deberá

tratarse

a

las

partes

con

igualdad

y

darse

a

cada

una

de

ellas

plena
oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1435.- Con sujeción a las disposiciones del presente título, las partes tendrán libertad para
convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto por el presente título, dirigir el
arbitraje
del

modo

que

considere

apropiado.

Esta

facultad

conferida

al

tribunal

arbitral

incluye

la

de
determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1436.- Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber
acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendiendo las circunstancias del
caso, inclusive las conveniencias de las partes.
Sin
perjuicio

de

lo

dispuesto

en

el

párrafo

precedente,

el

tribunal

arbitral

podrá

salvo

acuerdo

en
contrario
de

las

partes,

reunirse

en

cualquier

lugar

que

estime

apropiado

para

celebrar

deliberaciones
entre sus miembros, oír a las partes, a los testigos, o a los peritos, o para examinar mercancías u otros
bienes o documentos.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo
1437.-

Salvo

que

las

partes

hayan

convenido

otra

cosa,

las

actuaciones

arbitrales

con
respecto a una determinada controversia, se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el
requerimiento de someter esa controversia al arbitraje.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1438.- Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse
en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el o los idiomas que
hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo pacto
en contrario, a todos
los

escritos de

las

partes, a todas las audiencias

y a cualquier laudo,

decisión

o
comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.