CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
197 de 286
a)
Las
partes

al

momento

de

la

celebración

del

acuerdo

de

arbitraje,

tengan

sus
establecimientos en países diferentes; o
b)
El lugar de arbitraje, determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al misma, el
lugar
del

cumplimiento

de

una

parte

sustancial

de

las

obligaciones

de

la

relación
comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté
situado fuera del país en el que las partes tienen su establecimiento.
Para
los

efectos

de

esta

fracción,

si

alguna

de

las

partes

tienen

más

de

un
establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el
acuerdo de arbitraje; y si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta
su residencia habitual;
IV.-
Costas, los honorarios del tribunal arbitral; los gastos de viaje y demás expensan realizadas por
los árbitros; costo de la asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal
arbitral;
gastos

de

viaje

y

otras

expensas

realizadas

por

los

testigos,

siempre

que

sean
aprobados
por

el

tribunal

arbitral;

costo

de

representación

y

asistencia

legal

de

la

parte
vencedora si se reclamó dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en
que el tribunal arbitral decida que el monto es razonable; y honorarios y gastos de la institución
que haya designado a los árbitros;
V.-
Tribunal arbitral, el árbitro o árbitros designados para decidir una controversia.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1417.- Cuando una disposición del presente título:
I.-
Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entrañará la de
autorizar a un tercero, incluida una Institución, a que adopte la decisión de que se trate, excepto
en los casos previstos en el artículo 1445;
II.-
Se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las
disposiciones del reglamento de arbitraje a que dicho acuerdo, en su caso, remita;
III.-
Se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una
contestación se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos
previstos en la fracción I del artículo 1441 y el inciso a) de
la fracción II del artículo 1449. Lo
anterior, sin
perjuicio de

la decisión de

los árbitros sobre su competencia

para conocer de

la
demanda y de la reconvención.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1418.- En materia de notificación y cómputo de plazos se estará a lo siguiente:
I.-
Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a)
Se
considerará
recibida
toda
comunicación
escrita
que
haya
sido
entregada
personalmente
al

destinatario

o

que

haya

sido

entregada

en

su

establecimiento,
residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se obtenga después de
una
indagación

razonable

la

ubicación

de

alguno

de

esos

lugares,

se

considerará
recibida toda comunicación escrita enviada al último establecimiento, residencia habitual
o domicilio postal conocido del destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio
que deje constancia del intento de entrega;
b)
La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.