CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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Artículo 1236.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte
de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores,
salvo lo dispuesto en el artículo 1217, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando
las posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas por la persona que
designa, dentro del término que designe el tribunal, y que no excederá de ocho días con el apercibimiento
de
tenerla

por

confesa

si

no

contestare

dentro

del

término

que

se

le

haya

fijado,

o

si

no

lo

hiciere
categóricamente afirmando o negando los hechos. La declaración de confeso podrá hacerse de oficio o a
petición de parte.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPITULO XIV
De los Instrumentos y Documentos
Artículo 1237.- Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes,
y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por
éste, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
Artículo 1238.- Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo
anterior.
Artículo 1239.- Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento
o pieza que obre en los archivos públicos o en los libros de los corredores, el contrario tendrá derecho de
que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.
Artículo
1240.-

Los

documentos

existentes

en

partido

distinto

del

en

que

se

siga

el

juicio,

se
compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquellos se encuentren.
Artículo
1241.-

Los

documentos

privados

y

la

correspondencia

procedentes

de

uno

de

los
interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por
admitidos
y

surtirán

sus

efectos

como

si

hubieren

sido

reconocidos

expresamente.

Puede

exigirse

el
reconocimiento
expreso

si

el

que

los

presenta

así

lo

pidiere;

con

este

objeto

se

manifestarán

los
originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1242.- Los documentos privados se presentarán en originales, y cuando formen parte de un
libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1243.- Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún
establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y
la copia
testimoniada se

tomará en el

escritorio del

establecimiento, sin que

los directores de él estén
obligados
a

llevar

al

tribunal

los

libros

de

cuenta,

sino

sólo

a

presentar

las

partidas

o

documentos
designados.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1244.- En el reconocimiento se observará lo dispuesto en los arts. 1217 a 1219, 1221 y 1287,
fracs. I y II.
Artículo
1245.-

Solo

pueden

reconocer

un

documento

privado,

el

que

lo

firma,

el

que

lo

manda
extender, o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.
Artículo
1246.-

Los

instrumentos

auténticos

expedidos

por

las

autoridades

federales,

hacen

fe

en
toda la República, sin necesidad de legalización.