CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
206 de 286
CAPITULO VIII
DE LA NULIDAD DEL LAUDO
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1457.- Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el juez competente cuando:
I.-
La parte que intente la acción pruebe que:
a)
Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o
que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si
nada se hubiese indicado a ese respecto en virtud de la legislación mexicana;
b)
No
arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
c)
El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene
decisiones
disposiciones
separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
d)
La
acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con
una disposición del presente título de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de
dicho acuerdo, que no se ajustaron al presente título; o
II.-
El
susceptible de arbitraje, o que el laudo es contrario al orden público.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1458.- La petición de nulidad deberá formularse dentro de un plazo de tres meses contado a
partir de la fecha de la notificación del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo a los artículos 1450
y 1451 desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que determine
a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier
otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de la nulidad.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1460.- Se Deroga.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993. Derogado DOF 27-01-2011
CAPITULO IX
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
reconocido
ejecutado de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente
autenticado