CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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Artículo 591.- El porteador tiene derecho:
I.- A recibir la mitad del porte convenido, si por negligencia o culpa del cargador no se verificare el
viaje;
II.- A percibir la totalidad del porte convenido, si por negligencia o culpa del cargador no se verificare el
viaje, siempre que a virtud del convenio de transporte hubiere destinado algún vehículo con el exclusivo
objeto
aprovechado por conducción de otras mercancías en el mismo vehículo;
III.-
fuerza mayor;
IV.- A continuar el viaje, removido el obstáculo a que alude el inciso anterior, si no hiciere uso de la
facultad que él consigna, siguiendo la ruta designada en el contrato; o si no fuere posible, la que sea más
conveniente; y si ésta resultare más dispendiosa y más larga, podrá exigir el aumento de los costos y el
del porte en proporción al exceso, pero sin cobrar nada por los gastos y tiempo de la detención;
V.- A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos que contengan las mercancías en
el acto de su recepción; y si éste, previo requerimiento, rehusare ú omitiere tal diligencia, el porteador
quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo;
VI.- A que el consignatario le reciba de la carga averiada las mercancías que estén ilesas, siempre
que separadas de las averiadas no sufrieren disminución en su valor;
VII.- A retener las mercancías transportadas, mientras no se le pague el porte;
VIII.- A promover el depósito de las mercancías ante la autoridad judicial del lugar en que haya de
hacerse
rehusare recibirlas, previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos.
Artículo 592.- La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos o averías, se extingue:
I.- Por el recibo de las mercancías sin reclamación;
II.- Por el transcurso de seis meses en las expediciones verificadas dentro de la República, y el de un
año en la que tengan lugar para el extranjero.
Artículo 593.- El tiempo de la prescripción comenzará a correr, en los casos de pérdida, desde el día
siguiente
entrega de las mercancías.
Artículo
penales, las que seguirán para su prescripción las reglas establecidas en el Código Penal.
Artículo 595.- El consignatario está obligado:
I.- A recibir las mercancías sin demora, siempre que lo permita su estado y que tengan las condiciones
expresadas en la carta de porte;
II.- Abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción, cuando lo
solicite el porteador. Si el consignatario rehusare cumplir esta obligación, el porteador quedará libre de
responsabilidad que no provenga de fraude o dolo;