CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
43 de 286
Artículo
282.-

Cuando

el

comisionista

se

comprometa

a

anticipar

fondos

para

el

desempeño

de

la
comisión,
estará

obligado

a

suplirlos,

excepto

en

el

caso

de

suspensión

de

pagos

o

quiebra

del
comitente.
Artículo 283.- El comisionista, salvo siempre el contrato entre él y el comitente, podrá desempeñar la
comisión tratando en su propio nombre o en el de su comitente.
Artículo
284.-

Cuando

el

comisionista

contrate

en

nombre

propio,

tendrá

acción

y

obligación
directamente
con

las

personas

con

quienes

contrate,

sin

tener

que

declarar

cuál

sea

la

persona

del
comitente, salvo en el caso de seguros.
Artículo
285.-

Cuando

el

comisionista

contratare

expresamente

en

nombre

del

comitente,

no
contraerá
obligación

propia,

rigiéndose

en

este

caso

sus

derechos

y

obligaciones

como

simple
mandatario mercantil, por las disposiciones del derecho común.
Artículo
286.-

El

comisionista,

en

el

desempeño

de

su

encargo,

se

sujetará

a

las

instrucciones
recibidas del comitente, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Artículo
287.-

En

lo

no

previsto

y

prescrito

expresamente

por

el

comitente,

deberá

el

comisionista
consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere
el comisionista autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio
como propio.
Artículo 288.- Si un accidente imprevisto hiciere a juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de
las
instrucciones

recibidas,

podrá

suspender

el

cumplimiento

de

la

comisión,

comunicándolo

así

al
comitente por el medio más rápido posible.
Artículo 289.- En las operaciones hechas por el comisionista, con violación o con exceso del encargo
recibido, además de la indemnización a favor del comitente de daños y perjuicios, quedará á opción de
éste ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista.
Artículo 290.- El comisionista estará obligado a dar oportunamente noticia a su comitente, de todos
los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe
dársela sin demora, de la ejecución de dicho encargo.
Artículo 291.- El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la
negociación
que

se

le

hubiere

confiado,

y

será

responsable

de

los

resultados

de

su

contravención

ú
omisión. Si los contraviniere en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que
haya lugar pesarán sobre ambos.
Artículo 292.- Serán de cuenta del comisionista el quebranto ó extravío del numerario que tenga en
su
poder

por

razón

de

la

comisión;

y

de

cargo

del

comitente,

siempre

que

al

devolver

los

fondos
sobrantes el comisionista observase las instrucciones de aquel respecto a la devolución.
Artículo
293.-

El

comisionista

que

habiendo

recibido

fondos

para

evacuar

un

encargo,

les

diere
distinta inversión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar y de la indemnización de daños y
perjuicios, abonará al comitente el capital y su interés legal desde el día en que lo recibió.
Artículo 294.- Responderá el comisionista de los efectos y mercaderías que recibiere en los términos
y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, a no ser que al encargarse de ellos
hiciere constar por la certificación de dos corredores, ó dos comerciantes a falta de éstos, las averías ó
deterioros que en dichos efectos hubiere.