CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
207 de 286
artículos
1416

fracción

I

y

1423

o

copia

certificada

del

mismo.

Si

el

laudo

o

el

acuerdo

no

estuviera
redactado en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma de dichos
documentos, hecha por perito oficial.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
1462.-

Sólo

se

podrá

denegar

el

reconocimiento

o

la

ejecución

de

un

laudo

arbitral,
cualquiera que sea el país en que se hubiere dictado, cuando:
I.-
La parte contra la cual de invoca el laudo, pruebe ante el juez competente del país en que se
pide en reconocimiento o la ejecución que:
a)
Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o
que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si
nada
se

hubiere

iniciado

a

este

respecto,

en

virtud

de

la

ley

del

país

en

que

se

haya
dictado el laudo;
b)
No
fue

debidamente

notificada

de

la

designación

de

un

árbitro

o

de

las

actuaciones
arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
c)
El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene
decisiones
que

exceden

los

términos

del

acuerdo

de

arbitraje.

No

obstante,

sin

las
disposiciones
del

laudo

que

se

refieren

a

las

cuestiones

sometidas

al

arbitraje

pueden
separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;
d)
La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo
celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del
país donde se efectuó el arbitraje; o
e)
El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por
el juez del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo; o
II.-
El
juez

compruebe

que,

según

la

legislación

mexicana,

el

objeto

de

la

controversia

no

es
susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden
público.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1463.- Si solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su
nulidad
o

suspensión,

el

juez

al

que

se

solicita

el

reconocimiento

o

la

ejecución

de

laudo

podrá,

si

lo
considera
procedente,

aplazar

su

decisión

y

a

instancia

de

la

parte

que

pida

el

reconocimiento

o

la
ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993. Reformado DOF 27-01-2011
CAPÍTULO X
De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje
Capítulo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1464.- Cuando una parte solicite la remisión al arbitraje en los términos del artículo 1424, se
observará lo siguiente:
I.
La solicitud deberá hacerse en el primer escrito sobre la sustancia del asunto que presente el
solicitante.
II.
El juez, previa vista a las demás partes, resolverá de inmediato.