CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
145 de 286
determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual
proporción.
El
perito

tercero

en

discordia

rendirá

su

peritaje

en

la

audiencia

de

pruebas

o

en

la

fecha

en

que
según las circunstancias del caso señale el juez, salvo que medie causa justificada no imputable al perito,
en cuyo caso, el juez dictará las providencias necesarias que permitan obtener el peritaje.
Párrafo reformado DOF 17-04-2008, 09-06-2011
En caso de que el perito tercero en discordia no rinda su peritaje en el supuesto previsto en el párrafo
anterior,
dará

lugar

a

que

el

tribunal

le

imponga

una

sanción

pecuniaria

a

favor

de

las

partes

por

el
importe
de

una

cantidad

igual

a

la

que

fijó

como

honorarios

de

sus

servicios

al

aceptar

y

protestar

el
cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en su contra, además de hacerlo saber
al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así
haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.
Párrafo adicionado DOF 09-06-2011
En
el

supuesto

del

párrafo

anterior,

el

juez

designará

otro

perito

tercero

en

discordia

y,

de

ser
necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1256.- El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a
aquél en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a
los litigantes. Son causas de recusación las siguientes:
I.
Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las
partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios, o tener parentesco
civil con alguna de dichas personas;
II.
Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la
prueba pericial;
III.
Haber
prestado

servicios

como

perito

a

alguno

de

los

litigantes,

salvo

el

caso

de

haber

sido
tercero en discordia, o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier clase,
con alguna de las personas que se indican en la fracción primera;
IV.
Tener
interés

directo

o

indirecto

en

el

pleito

o

en

otro

juicio

semejante,

o

participación

en
sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican en la fracción
primera, y
V.
Tener
amistad

íntima

o

enemistad

manifiesta

con

alguna

de

las

partes,

sus

representantes,
abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.
Propuesta
en

forma

la

recusación,

el

juez

mandará

se

haga

saber

al

perito

recusado,

para

que

el
perito
en

el

acto

de

la

notificación

si

ésta

se

entiende

con

él,

manifieste

al

notificador

si

es

o

no
procedente la causa en que aquélla se funde.
Si
la

reconoce

como

cierta,

el

juez

lo

tendrá

por

recusado

sin

más

trámites

y

en

el

mismo

auto
nombrará otro perito. Si el recusado no fuere hallado al momento de notificarlo, deberá comparecer en el
término de tres días, para manifestar bajo protesta de decir verdad, si es o no procedente la causa en que
se funde la recusación.
Si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término señalado, el tribunal sin
necesidad de rebeldía, de oficio, lo tendrá por recusado y en el mismo auto designará otro perito.