CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
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Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
218 de 286
LEY de quiebras y de suspensión de pagos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 1943
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
resoluciones judiciales, tanto en el procedimiento de quiebras como en el de suspensión de pagos.
Los
documentos que sean necesarios para dicho objeto.
ARTICULO
pagos, los artículos 391 a 394 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.
ARTICULO 3°.- Quedan derogados los artículos 945 a 1037 y 1415 a 1500 del Código de Comercio
de 15 de septiembre de 1889.
ARTICULO 4°.- Quedan igualmente derogados los artículos relativos a quiebras comprendidos en la
Ley General de Instituciones de Seguros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO
Oficial".
ARTICULO 2°.- Los procedimientos de quiebras, de liquidación judicial y de suspensión de pagos que
estén en tramitación en la fecha de la publicación de la presente ley, si no quedasen concluidos en los
dos meses siguientes a dicha fecha, suspenderán su tramitación y los jueces competentes tomarán las
medidas
continúen su tramitación con arreglo a la misma.
ARTICULO
demás
desempeño de la sindicatura, darán cumplimiento a lo que ésta ley dispone sobre el particular, para que
antes de que transcurran dos meses a partir de la publicación de esta ley, queden preparadas las listas
de síndicos y comunicadas por conducto regular a los tribunales y juzgados de la Federación.
ARTICULO
legislación
aplicarán
cónyuges.
ARTICULO
equivalentes a las del Código Civil del Distrito Federal sobre regímenes matrimoniales en caso de quiebra
de uno de los cónyuges, se aplicarán las disposiciones indicadas en el artículo anterior.
ARTICULO
hechas
supletoriedad es excepcional y sólo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por esta ley.
También es temporal, en tanto que no se promulgue el Código de Procedimientos Mercantiles.