CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
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Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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Artículo 1143.- En las diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos y en los procedimientos de
apremio, no se dará curso a ninguna recusación sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o
desembargo en su caso, o expedida y fijada la cédula.
Artículo 1144.- Antes de contestada la demanda o de oponerse las excepciones procesales, en su
caso, no cabe recusación.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
1145.-

Si

se

declarase

inadmisible

o

no

probada

la

segunda

causa

de

recusación

que

se
haya interpuesto, no se volverá a admitir otra recusación con causa, aunque el recusante proteste que la
causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella.
Artículo 1146.- Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
I.
Cuando no se presente en tiempo, y
II.
Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refieren los artículos 1132
y 1138 de
esta ley, o en el caso del artículo anterior.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1147.- Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá
al recusante una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta de treinta días de salario
mínimo
general

vigente

en

el

Distrito

Federal,

si

fueren

un

secretario

o

jueces

de

primera

instancia

y
hasta de sesenta días de dicho salario, si fuere un magistrado.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1148.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado
correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al juez que corresponda. En los de segundo
grado,
el

magistrado

recusado

queda

separado

del

conocimiento

del

negocio

y

cuando

pertenezca

a
tribunal colegiado se complementará en la forma que determine la ley. En todos los casos el funcionario
que declare procedente la recusación de que se trate, también determinará cual será el tribunal que debe
seguir conociendo el asunto y el término en que deben remitírsele los autos.
Si
se

declara

no

ser

bastante

la

causa,

se

comunicará

la

resolución

al

juzgado

de

su

origen.

Si

la
denegación
de

recusación

fuese

de

un

magistrado,

continuará

conociendo

del

negocio

el

mismo

si

se
trata de unitario o la misma sala como antes de la recusación.
Las recusaciones de los secretarios del tribunal superior y de los juzgados de primera instancia y de
paz,
se

substanciarán

ante

las

salas

o

jueces

con

quienes

actúen.

Las

resoluciones

de

los

jueces

de
primera instancia serán apelables en el efecto devolutivo.
Artículo reformado DOF 27-12-1983, 24-05-1996
Artículo 1149.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse por las mismas
causas por las que pueden ser recusados, y deben de señalar expresamente la causa de su excusa.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1150.- Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima o no exprese con precisión
la
misma,

cualquiera

de

las

partes

puede

acudir

en

queja

ante

el

presidente

del

tribunal,

quien

podrá
imponer una corrección disciplinaria.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPITULO X
Medios Preparatorios del Juicio