CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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III.- A devolver la carta de porte, o a otorgar en su defecto el recibo a que se refiere el art. 583;
IV.- A pagar al porteador, así el porte como los demás gastos, sin perjuicio de las reclamaciones que
hiciere;
V.- A ejercer, dentro de veinticuatro horas, desde la recepción de las mercancías los derechos que
competan
contra

el

porteador,

cualesquiera

que

sean,

exigiéndole

las

responsabilidades

que

haya
contraído, debiendo reportar, en caso de negligencia, los perjuicios que éste cause;
VI.- A cumplir con las órdenes del cargador, dándole cuenta, sin pérdida de tiempo, de cuanto ocurra
relativo a las mercancías porteadas.
Artículo 596.- El consignatario tiene derecho:
I.-
A

que

mientras

sea

tenedor

de

la

carta

de

porte

expedida

a

su

favor,

se

le

entreguen

las
mercancías, cualesquiera que sean las órdenes que en contrario diere el cargador con posterioridad;
II.- A no recibir las mercancías en los casos expresados en este título, y además cuando su valor no
alcance a cubrir los gastos y desembolsos que deba hacer para su recepción, conservación y venta a no
ser que tenga fondos suficientes del cargador;
III.- A que los anticipos que haya hecho con motivo de la entrega de la carga, se le reintegren desde
luego sin esperar a que se cubran con su precio;
IV.- A todo lo demás que está prevenido en las prescripciones de este título.
Artículo
597.-

En

las

empresas

de

transporte

se

observarán

las

condiciones

que

registren

los
reglamentos y anuncios que circulen al público, en lo que no se oponga a las reglas establecidas en este
capítulo.
Artículo
598.-

Las

mismas

empresas

no

podrán

rehusar

recibir

pasajeros

o

efectos

en

la
administración principal y en las oficinas que con tal objeto tengan en el tránsito.
Artículo 599.- Si un jefe de estación, un conductor de vehículo terrestre o un patrón de embarcación,
recibe carga o pasajeros fuera de la administración principal o de las estaciones del tránsito, obliga por
ese hecho a la empresa de transportes, salva la responsabilidad que ésta pueda exigir a su empleado.
Artículo 600.- Los Empresarios de transportes están obligados:
I.
A publicar en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, y circular sus
reglamentos, fijándolos en los parajes públicos, en la parte más visible de sus oficinas y en cada
uno de los vehículos destinados a la conducción, poniendo los artículos relativos al reverso de
los conocimientos de carga;
Fracción reformada DOF 23-12-1974, 13-06-2014
II.-
A dar a los pasajeros billetes de asiento, y a los cargadores la carta de porte á que se refiere el
art. 58l;
III.-
A emprender y concluir el viaje en los días y horas señalados en los anuncios aunque no estén
tomados todos los asientos y falten efectos para completar la cantidad de carga que sea posible
conducir, llevando ésta el día fijado en el contrato;