CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
159 de 286
V.
Contra
el

auto

que

desecha

el

incidente

de

nulidad

de

actuaciones

por

defectos

en

el
emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente;
Fracción adicionada DOF 30-12-2008
VI.
Contra las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;
Fracción adicionada DOF 30-12-2008
VII. Contra el auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la
declaración de rebeldía en ambos casos;
Fracción adicionada DOF 30-12-2008
VIII. Contra las resoluciones que suspendan el procedimiento;
Fracción adicionada DOF 30-12-2008
IX.
Contra las resoluciones o autos que siendo apelables se pronuncien en ejecución de sentencia;
Fracción adicionada DOF 30-12-2008
X.
La resolución que dicte el juez en el caso previsto en el artículo 1148 de este Código.
Fracción adicionada DOF 30-12-2008
Artículo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008
Artículo 1345 bis.- En los casos previstos en este Capítulo, la apelación debe interponerse ante el
juez que pronunció la resolución impugnada en la forma y términos previstos en éste.
Artículo adicionado DOF 17-04-2008
Artículo
1345

bis

1.-

El

litigante

al

interponer

la

apelación

de

tramitación

inmediata,

expresará

los
agravios
que

considere

le

cause

la

resolución

recurrida,

salvo

en

aquellos

que

específicamente

la

ley
establezca un trámite diverso.
Las
apelaciones

de

tramitación

inmediata

que

se

interpongan

contra

auto

o

interlocutoria,

deberán
hacerse valer en el término de seis días y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del
plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones
de tales resoluciones.
Párrafo reformado DOF 30-12-2008
Artículo adicionado DOF 17-04-2008
Artículo
1345

bis

2.-

Interpuesta

una

apelación,

si

fuera

procedente,

el

juez

la

admitirá

sin
substanciación alguna, siempre que tratándose de apelaciones de tramitación inmediata, en el escrito se
hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en
uno solo.
El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas
las constancias que obren en el expediente que se tramitare ante él, si se tratare de la primera apelación
que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el
testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última admitida y las subsecuentes, hasta la
apelación de que se trate.
De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte
apelada,
para

que

en

el

término

de

tres

días

conteste

los

agravios

si

se

tratare

de

auto

o

sentencia
interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva.
Artículo adicionado DOF 17-04-2008
Artículo
1345

bis

3.-

Transcurridos

los

plazos

señalados

en

el

artículo

anterior,

sin

necesidad

de
rebeldía
y

se

hayan

contestado

o

no

los

agravios,

se

remitirán

al

superior,

los

escritos

originales

del
apelante y en su caso de la parte apelada y las demás constancias que se señalan anteriormente, o los