CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
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Última Reforma DOF 28-03-2018
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Artículo 1189.- Las garantías de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el juez o el tribunal
que haya decretado la providencia precautoria respectiva.
Si se tratara de fianza, el fiador, o la compañía que otorgue la garantía por cualquiera de las partes se
entiende
que

renuncia

a

todos

los

beneficios

legales,

observándose

en

este

caso,

lo

dispuesto

en

los
artículos relativos al Código Civil Federal.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014
Artículo 1190.- Se deroga
Artículo reformado DOF 24-05-1996. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 1191.- Se deroga
Artículo reformado DOF 17-04-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 1192.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Artículo 1193.- Se deroga
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008. Derogado DOF 10-01-2014
CAPITULO XII
Reglas Generales sobre la Prueba
Artículo 1194.- El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción
y el reo sus excepciones.
Artículo 1195.- El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva
afirmación expresa de un hecho.
Artículo
1196.-

También

está

obligado

a

probar

el

que

niega,

cuando

al

hacerlo

desconoce

la
presunción legal que tiene a su favor el colitigante.
Artículo 1197.- Solo los hechos están sujetos a prueba: el derecho lo estará únicamente cuando se
funde en leyes extranjeras: el que las invoca debe probar la existencia de ellos y que son aplicables al
caso.
Artículo 1198.- Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata
de demostrar con las mismas, así como las razones por los que el oferente considera que demostrarán
sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas,
serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso
se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1199.- El juez recibirá el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o
de que él la estime necesaria.
Artículo 1200.- Cualquiera cuestión que se suscite con ocasión de lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, el juez la resolverá de plano.
Artículo 1201.- Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio; el juez
deberá
fundar

la

resolución

que

permita

su

desahogo

fuera

de

dicho

término,

las

cuales

deberán
mandarse concluir en los juicios ordinarios dentro de un plazo de veinte días, y en los juicios especiales y
ejecutivos dentro de diez días, bajo responsabilidad del juez, salvo casos de fuerza mayor.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996