CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
208 de 286
III.
Si el juez ordena remitir al arbitraje, ordenará también suspender el procedimiento.
IV.
Una vez que el asunto se haya resuelto finalmente en el arbitraje, a petición de cualquiera de
las partes, el juez dará por terminado el juicio.
V.
Si se resuelve
la nulidad

del acuerdo de arbitraje,

la incompetencia del Tribunal Arbitral o de
cualquier
modo

el

asunto

no

se

termina,

en

todo

o

en

parte,

en

el

arbitraje,

a

petición

de
cualquiera de las partes, y previa audiencia de todos los interesados, se levantará la suspensión
a que se refiere la fracción III de este artículo.
VI.
Contra la resolución que decida sobre la remisión al arbitraje no procederá recurso alguno.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo
1465.-

En

los

casos

a

que

se

refiere

el

artículo

anterior,

la

suspensión

del

procedimiento
judicial y la remisión al arbitraje se harán de inmediato. Sólo se denegará la remisión al arbitraje:
a)
Si en el desahogo de la
vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje se demuestra por
medio de resolución firme, sea en forma de sentencia o laudo arbitral, que se declaró la nulidad
del acuerdo de arbitraje, o
b)
Si la nulidad, la ineficacia o la imposible ejecución del acuerdo de arbitraje son notorias desde el
desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje. Al tomar esta determinación
el juez deberá observar un criterio riguroso.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1466.- Se tramitarán en vía de jurisdicción voluntaria conforme a los artículos 530 a 532 y
534 a 537 del Código Federal de Procedimientos Civiles:
I.
La solicitud de designación de árbitros o la adopción de medidas previstas en las fracciones III y
IV del artículo 1427 de este Código.
II.
La
solicitud

de

asistencia

para

el

desahogo

de

pruebas

prevista

en

el

artículo

1444

de

este
Código.
III.
La
consulta

sobre

los

honorarios

del

Tribunal

Arbitral

prevista

en

el

artículo

1454

de

este
Código.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo
1467.-

Salvo

que

en

las

circunstancias

del

caso

sea

inconveniente,

al

designar

árbitro

o
árbitros o adoptar las medidas a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:
I.
El
juez

deberá

oír

previamente

a

las

partes,

a

cuyo

efecto

podrá,

si

lo

estima

conveniente,
citarlas a una junta para oír sus opiniones.
II.
El
juez

deberá

previamente

consultar

con

una

o

varias

instituciones

arbitrales,

colegio

de
corredores públicos, cámaras de comercio o industria designadas a su criterio, los nombres de
los árbitros disponibles.
Fracción reformada DOF 09-01-2012
III.
Salvo acuerdo en contrario de las partes o que el juez determine discrecionalmente que el uso
del sistema de lista no es apropiado para el caso, el juez observará lo siguiente:
a)
Enviará a todas las partes una lista idéntica de tres nombres por lo menos;