CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
10 de 286
Sección adicionada DOF 27-08-2009
Artículo
32

bis

1.

Las

garantías

mobiliarias

que

se

constituyan

con

apego

a

éste

u

otros
ordenamientos
jurídicos

del

orden

mercantil,

su

modificación,

transmisión

o

cancelación,

así

como
cualquier
acto

jurídico

que

se

realice

con

o

respecto

de

ellas

y,

en

general,

cualquier

gravamen

o
afectación
sobre

bienes

muebles

que

sirva

como

garantía

de

manera

directa

o

indirecta,

deberán
inscribirse en los términos de esta Sección para que surtan efectos jurídicos contra terceros, salvo que de
acuerdo a las leyes que los regulan, los mismos deban inscribirse en algún registro especial.
A.
En
las

garantías

mobiliarias

quedan

comprendidos,

sin

perjuicio

de

aquéllos

que

por

su
naturaleza mantengan ese carácter, los siguientes:
I.
La prenda sin transmisión de posesión;
II.
La
prenda

ordinaria

mercantil

cuando

el

acreedor

prendario

no

mantenga

la

posesión
sobre los bienes;
III.
La prenda en los créditos refaccionarios o de habilitación o avío;
IV.
La hipoteca industrial por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;
B.
Los siguientes actos deberán inscribirse en esta Sección:
I.
Los
actos

jurídicos

mercantiles

por

medio

de

los

cuales

se

constituya,

modifique,
transmita o cancele un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles
en favor de terceros en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los bienes
muebles;
II.
El arrendamiento financiero, por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;
III.
El factoraje financiero;
IV.
Las cláusulas rescisoria y de reserva de dominio en compraventas mercantiles, cuando el
comprador no mantenga la posesión de los bienes muebles;
V.
El fideicomiso de garantía en cuyo patrimonio existan bienes muebles;
VI.
Las
resoluciones

judiciales

o

administrativas

que

recaigan

sobre

bienes

muebles,
incluyendo los embargos sobre bienes muebles; y
VII.
Cualesquiera
otros

actos,

gravámenes

o

afectaciones

sobre

bienes

muebles

de
naturaleza
análoga

a

los

expresados

en

las

fracciones

anteriores,

que

sirvan

directa

o
indirectamente como garantías, en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre
los mismos.
Se presumen mercantiles, y por tanto sujetas a inscripción en los términos de esta Sección, todas las
garantías mobiliarias y demás actos contenidos en el apartado B anterior que sean otorgadas en favor de
un comerciante o que sirvan para garantizar una obligación de naturaleza mercantil.
Artículo adicionado DOF 27-08-2009. Reformado DOF 13-06-2014
Artículo 32 bis 2. Se constituye el Registro Único de Garantías Mobiliarias, en adelante el Registro,
como
una

sección

del

Registro

Público

de

Comercio,

en

donde

se

inscribirán

las

garantías

a

que

se