CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
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Última Reforma DOF 28-03-2018
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Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1444.- El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación de éste, podrá solicitar
la asistencia del juez para el desahogo de pruebas.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
CAPITULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION DE LAS ACTUACIONES
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un país
determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese país y no a sus
normas de conflicto de leyes.
Si
cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable.
El
autorizado expresamente a hacerlo.
En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del convenio y tendrá
en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos. Sin embargo,
el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los
miembros del tribunal arbitral.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el
tribunal
convenidos por las partes.
Dicho laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1448.
Este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral,
siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o
se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 1447.
Constarán
conformidad con el primer párrafo del artículo 1436. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
Después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega
de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo del presente artículo.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993