CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
4 de 286
La
operación

del

Registro

Público

de

Comercio

está

a

cargo

de

la

Secretaría

de

Economía,

en
adelante
la

Secretaría,

y

de

las

autoridades

responsables

del

registro

público

de

la

propiedad

en

los
estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se
suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad
federativa que demande el tráfico mercantil.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro Público de
Comercio, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo 19. La inscripción o matrícula en el registro mercantil será potestativa para los individuos que
se dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades mercantiles por lo que se refiere a su
constitución,
transformación,

fusión,

escisión,

disolución

y

liquidación

y

para

los

buques.

Los

primeros
quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario.
Disposición derogatoria al artículo DOF 04-01-1994. Reformado DOF 02-06-2009
Artículo 20. El Registro Público de Comercio operará con un programa informático mediante el cual
se
realizará

la

captura,

almacenamiento,

custodia,

seguridad,

consulta,

reproducción,

verificación,
administración y transmisión de la información registral.
El programa informático será establecido por la Secretaría. Dicho programa y las bases de datos del
Registro Público de Comercio, serán propiedad del Gobierno Federal.
La Secretaría establecerá los formatos, que serán de libre reproducción, así como los datos, requisitos
y
demás

información

necesaria

para

llevar

a

cabo

los

asientos

a

que

se

refiere

el

presente

Capítulo,
previo pago de los derechos establecidos por las entidades federativas. Lo anterior deberá publicarse en
el Diario Oficial de la Federación.
Artículo reformado DOF 29-05-2000, 13-06-2014
Artículo
20

bis.-

Los

responsables

de

las

oficinas

del

Registro

Público

de

Comercio

tendrán

las
atribuciones siguientes:
I.-
Aplicar
las

disposiciones

del

presente

Capítulo

en

el

ámbito

de

la

entidad

federativa
correspondiente;
II.-
Ser
depositario

de

la

fe

pública

registral

mercantil,

para

cuyo

ejercicio

se

auxiliará

de

los
registradores de la oficina a su cargo;
III.-
Dirigir y coordinar las funciones y actividades de las unidades administrativas a su cargo para
que cumplan con lo previsto en este Código, el reglamento respectivo y los lineamientos que
emita la Secretaría;
IV.-
Permitir la consulta de los asientos registrales que obren en el Registro, así como expedir las
certificaciones que le soliciten;
V.-
Operar
el

programa

informático

del

sistema

registral

automatizado

en

la

oficina

a

su

cargo,
conforme
a

lo

previsto

en

este

Capítulo,

el

reglamento

respectivo

y

en

los

lineamientos

que
emita la Secretaría;
VI.-
Proporcionar facilidades a la Secretaría para vigilar la adecuada operación del Registro Público
de Comercio, y