CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
8 de 286
Artículo
28.-

Si

el

comerciante

omitiere

hacer

la

anotación

o

inscripción

de

los

documentos

que
expresa la fracción X del artículo 21, podrá pedirla el otro cónyuge o cualquiera que tenga derecho de
alimentos respecto de aquél.
Artículo reformado DOF 31-12-1974
Artículo
29.

Los

actos

que

deban

inscribirse

conforme

a

las

normas

que

los

regulan

producirán
efectos
jurídicos

contra

terceros

desde

la

fecha

y

hora

de

su

inscripción,

sin

que

puedan

afectar

su
prelación otros actos que también deban inscribirse, ya sean anteriores o posteriores no registrados.
Artículo reformado DOF 13-06-2014
Artículo
30.-

Los

particulares

podrán

consultar

las

bases

de

datos

y,

en

su

caso,

solicitar

las
certificaciones respectivas, previo pago de los derechos correspondientes.
Las certificaciones se expedirán previa solicitud por escrito que deberá contener los datos que sean
necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación y, en su caso, la
mención del folio mercantil electrónico correspondiente.
Cuando la solicitud respectiva haga referencia a actos aún no inscritos, pero ingresados a la oficina
del Registro Público de Comercio, las certificaciones se referirán a los asientos de presentación y trámite.
La Secretaría podrá establecer, mediante lineamientos, mecanismos para el trámite y la expedición de
certificaciones por medios electrónicos.
Párrafo adicionado DOF 27-08-2009
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo 30 bis.- La Secretaría podrá autorizar el acceso a la base de datos del Registro Público de
Comercio a personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en los términos de este
Capítulo, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría, sin que dicha autorización
implique en ningún caso inscribir o modificar los asientos registrales.
La
Secretaría

expedirá

los

certificados

digitales

que

utilicen

las

personas

autorizadas

para

firmar
electrónicamente
la

información

relacionada

con

el

Registro

Público

de

Comercio

y

demás

usuarios;
asimismo,
podrá

reconocer

para

el

mismo

fin

certificados

digitales

expedidos

por

otras

autoridades
certificadoras siempre y cuando, a su juicio, presenten el mismo grado de confiabilidad y cumplan con las
medidas de seguridad que al efecto establezca la Secretaría.
Párrafo reformado DOF 27-08-2009
Artículo adicionado DOF 29-05-2000
Artículo 30 bis 1.- Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o
corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios digitales al
Registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el
número de control o sello digital de tiempo a que se refiere el artículo 21 bis 1 de este Código.
Los
notarios

y

corredores

públicos

que

soliciten

dicha

autorización

deberán

otorgar

una

fianza

o
garantía
a

favor

de

la

Tesorería

de

la

Federación

y

registrarla

ante

la

Secretaría,

para

garantizar

los
daños
que

pudieran

ocasionar

a

los

particulares

y

a

la

Secretaría

con

motivo

de

la

operación

del
programa
informático

y

el

uso

de

la

información

del

registro,

incluida

la

que

corresponde

a

la

Sección
Única del presente Capítulo, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal.
En caso de que los notarios o corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar
el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se refiere el párrafo anterior por un
monto
equivalente

a

la

diferencia

entre

ésta

y

la

otorgada.

Esta

garantía

podrá

otorgarse

de

manera
solidaria por parte de los colegios o agrupaciones de notarios o corredores públicos.