CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
42 de 286
De la Comisión Mercantil
CAPITULO I
De los Comisionistas
Artículo 273.- El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil. Es
comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña.
Artículo
escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal se ha
de ratificar por escrito antes que el negocio concluya.
Artículo 275.- Es libre el comisionista para aceptar o no el encargo que se le hace por el comitente;
pero
recibió la comisión, si el comitente no residiere en el mismo lugar.
Artículo 276.- El comisionista que practique alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo el
comitente,
comisión.
Artículo 277.- Aunque el comisionista rehúse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de
practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservación de los efectos que el
comitente
diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.
Artículo 278.- Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de
cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable al comitente de todos los daños que por ello
le sobrevengan.
Artículo 279.- El comisionista puede hacer vender los efectos que se le han consignado, por medio de
dos
precio de ellos:
I.- Cuando el valor presunto de los efectos que se le han consignado no pueda cubrir los gastos que
haya de desembolsar por el transporte y recibo de ellos;
II.- Cuando habiéndole avisado el comisionista al comitente que rehúsa la comisión, éste, después de
recibir dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido.
El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del comitente en una
institución
judicial.
Artículo
delegarlos sin estar autorizado para ello.
Bajo
operaciones subalternas, que, según costumbre, se confíen a éstos.
Artículo 281.- En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está obligado
el comisionista a ejecutarlas, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y también podrá
suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos.