CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
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Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
115 de 286
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPITULO VII
De las Costas
Artículo 1081.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de
asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.
Artículo
1082.-

Cada

parte

será

inmediatamente

responsable

de

las

costas

que

originen

las
diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra
de
todas

las

que

se

hubieren

causado,

cuando

hubiese

opuesto

excepciones

o

recursos

frívolos

o
improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.
La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuere
abogado
recibido;

cuando

un

abogado

fuere

procurador,

sólo

comprenderá

sus

honorarios

la
condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de
otro abogado.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
1083.-

En

los

juicios

mercantiles

no

se

necesita

que

los

litigantes

se

asistan

de

abogado;
pero si lo ocupan y hay condenación en costas, solo se pagarán al abogado con título.
Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del
juez se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
I.
El
que

ninguna

prueba

rinda

para

justificar

su

acción

o

su

excepción,

si

se

funda

en

hechos
disputados;
II.
El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;
III.
El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable.
En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo
dispuesto en la fracción siguiente;
IV.
El
que

fuere

condenado

por

dos

sentencias

conformes

de

toda

conformidad

en

su

parte
resolutiva,
sin

tomar

en

cuenta

la

declaración

sobre

costas.

En

este

caso,

la

condenación
comprenderá las costas de ambas instancias, y
Fracción reformada DOF 24-05-1996
V.
El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o
interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de
estas
acciones,

defensas,

excepciones,

recursos

o

incidentes

improcedentes,

sino

de

las
excepciones procesales que sean inoperantes.
Fracción adicionada DOF 24-05-1996
Artículo 1085.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado.
Cuando habiéndose intentado una acción, la misma sea declarada improcedente y exista condena en
costas,
la

regulación

de

ellas

se

hará

sobre

la

base

de

juicio

de

cuantía

indeterminada.

Lo

anterior
también será aplicable a las costas que se generen por la caducidad de la instancia.
Artículo reformado DOF 10-01-2014