CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
141 de 286
Artículo
1247.-

Las

partes

sólo

podrán

objetar

los

documentos

en

cuanto

a

su

alcance

y

valor
probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados
hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el
día
siguiente

a

aquel

en

que

surta

efectos

la

notificación

del

auto

que

ordene

su

admisión.

No

será
necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma.
Artículo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008
Artículo
1248.-

Para

que

haga


en

la

República

los

documentos

públicos

extranjeros

deberán
presentarse
legalizados

por

las

autoridades

consulares

mexicanas

competentes

conforme

a

las

leyes
aplicabales (sic DOF 04-01-1989).
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1249. Los documentos que fueren transmitidos internacionalmente, por conducto oficial, para
surtir efectos legales, no requerirán de legalización.
Tampoco requerirán de legalización, los documentos públicos extranjeros, cuando se tenga celebrado
tratado o acuerdo interinstitucional con el país de que provengan, y se exima de dicha legalización.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo
1250.-

En

caso

de

que

se

niegue

o

se

ponga

en

duda

la

autenticidad

de

un

documento,
objetándolo
o

impugnándolo

de

falso,

podrá

pedirse

el

cotejo

de

letras

y/o

firmas.

Tratándose

de

los
documentos
exhibidos

junto

con

la

demanda,

el

demandado

si

pretende

objetarlos

o

tacharlos

de
falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime
pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora,
para
que

manifieste

lo

que

a

su

derecho

convenga

respecto

a

la

pertinencia

de

la

prueba

pericial,

y
reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la
vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el
presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este Código,
según sea el caso.
Tratándose
de

documentos

exhibidos

por

la

parte

demandada

junto

con

su

contestación

a

la
demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos
que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental.
Las
objeciones

a

que

se

refiere

el

párrafo

anterior

se

podrán

realizar

desde

el

escrito

donde

se
desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia,
tratándose
de

los

presentados

hasta

entonces,

y

respecto

de

los

que

se

exhiban

con

posterioridad,
dentro de los tres días siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos por el tribunal.
Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial
correspondiente
o

no

se

cumpliere

con

cualquiera

de

los

requisitos

necesarios

para

su

admisión

a
trámite, se desechará de plano por el juzgador.
Artículo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008
Artículo 1250 bis.- En el caso de impugnación y objeción de falsedad de un documento, además de
lo dispuesto en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en las siguientes reglas:
I.
La
parte

que

objete

la

autenticidad

de

un

documento

o

lo

redarguya

de

falso,

deberá

indicar
específicamente los motivos y las pruebas;