CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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En caso de que el bien consignado sea vendido y habiéndose pactado una retribución para el
consignatario
ésta

no

se

haya

determinado,

se

estará

a

aquella

que

generalmente

se

fije

en
este
tipo

de

contratos

en

la

plaza

respectiva,

tomando

en

cuenta

las

características

del

bien
consignado,
su

valor

de

mercado

y

los

gastos

erogados

por

el

consignatario

para

su
conservación.
IV.
Una
vez

verificada

la

venta

del

bien

dado

en

consignación,

el

consignatorio

tendrá

dos

días
hábiles para entregar la ganancia pactada al consignante, salvo pacto en contrario.
En caso de que el consignatorio retenga el bien o el producto obtenido de la venta de manera
injustificada, salvo pacto en contrario, además de estar obligado
a restituir el bien

o pagar el
producto obtenido de la venta, éste deberá pagar al consignante un tres por ciento del valor de
mercado del bien consignado por cada mes o fracción que dure la retención respectiva, en cuyo
caso
los

riesgos

derivados

de

la

pérdida

o

deterioro

por

caso

fortuito

o

fuerza

mayor

se
entenderán trasmitidos al consignatario.
A fin de poder exigir la restitución del bien consignado o el pago del producto obtenido de la
venta del mismo, en caso de que las partes hayan celebrado el contrato respectivo por escrito,
el
mismo

traerá

aparejada

ejecución

en

términos

de

los

establecido

en

la

fracción

VIII,

del
artículo 1391 de este Código.
V.
En
caso

de

que

los

bienes

consignados

no

hayan

sido

vendidos,

el

consignante

no

podrá
disponer de ellos en tanto no se verifique el término establecido en el contrato para la venta de
los mismos.
VI.
El consignatario deberá realizar todos los actos tendientes a la conservación tanto de los bienes
consignados como de los derechos relacionados con los mismos.
Para los anteriores efectos, el consignante deberá proveer de los fondos necesarios para ello
con
cuando

menos

dos

días

de

anticipación

a

la

realización

del

acto

de

conservación
respectivo.
En

caso

de

que

el

consignatario

hubiese

efectuado

alguna

erogación

para

los
efectos de este párrafo, el consignatorio tendrá derecho a que el importe de la misma le sea
reembolsado por el consignante, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo,
de la fracción III de este artículo.
Los riesgos del bien se transmiten al consignatorio
cuando

éste le sea

entregado de manera
real
por

el consignante, con la excepción de

la

pérdida

o deterioro

por caso fortuito o fuerza
mayor
tratándose

de

bienes

individualmente

designados

los

cuales

correrán

a

cargo

del
consignante.
VII.
El consignatario podrá disponer válidamente del bien sólo con el fin previsto en el contrato. Los
efectos consignados no podrán ser embargados por los acreedores del consignatorio.
El consignatorio debe poner de inmediato a disposición del consignante los bienes
dados en
consignación cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 394, a efecto
de
que éste los recoja dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Si el
consignante no recoge la mercancía dentro del término señalado con anterioridad, salvo pacto
en contrario, estará obligado a cubrir al consignatario el equivalente al dos por ciento mensual
del
valor

de

mercado

del

bien

de

que

se

trate

por

concepto

de

almacenaje

por

cada

mes

o
fracción que tarde
en recoger el mismo, en cuyo caso, los riesgos

derivados de la pérdida o
deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entenderán transmitidos al consignante.
Artículo derogado DOF 31-08-1935. Adicionado y reubicado DOF 05-06-2000