CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
195 de 286
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los créditos a la vivienda por un monto
inferior a 100,000 Unidades de Inversión (UDIs), siempre que se haya pagado cuando menos el
50% del saldo insoluto del crédito. En este caso el valor del bien dado en garantía, actualizado
a UDIs, responderá por el resto del crédito otorgado, sin corresponder en consecuencia acción
o derecho alguno sobre otros bienes, títulos o derechos que no hayan sido dados en garantía a
la parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo
que respecta al contrato base de la acción.
En ningún caso y bajo ninguna forma se podrá renunciar a este derecho;
III.
Cuando
el

valor

de

los

bienes

sea

mayor

al

monto

del

adeudo

condenado,

la

parte

actora,
según se trate y una vez deducido el crédito, los intereses y los gastos generados, entregará al
demandado el remanente que corresponda por la venta de los bienes.
La venta a elección del actor se podrá realizar ante el juez que conozca del juicio o fedatario
público, mediante el procedimiento siguiente:
a)
Se
notificará

personalmente

al

demandado,

conforme

a

lo

señalado

en

el

Libro

Quinto,
Capítulo IV, del Título Primero de este Código, el día y la hora en que se efectuará la venta
de los bienes a que se refiere el inciso siguiente. Dicha notificación deberá realizarse con
cinco días de anticipación a la fecha de la venta;
b)
Se publicará en un periódico de la localidad en que se encuentren los bienes por lo menos
con cinco días hábiles de antelación, un aviso de venta de los mismos, en el que se señale
el lugar, día y hora en que se pretenda realizar la venta, señalando la descripción de los
bienes, así como el precio de la venta, determinado conforme al artículo 1414 bis.
En
dicha

publicación

podrán

señalarse

las

fechas

en

que

se

realizarán,

en

su

caso,

las
ofertas sucesivas de venta de
los bienes.

Cada semana en la que no haya sido posible
realizar la venta de los bienes, el valor mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un
10%, pudiendo el actor, a su elección, obtener la propiedad plena de los mismos cuando el
precio de dichos bienes esté en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I
o II de este artículo.
El
demandado

que

desee

que

se

realicen

más

publicaciones

relativas

a

la

venta

de

los
bienes podrá hacerlo directamente a su costa, y
c)
Realizada
la

venta

de

los

bienes,

si

el

precio

de

venta

de

los

mismos

fuera

superior

al
monto
del

adeudo,

el

actor

procederá

a

entregar

el

remanente

que

corresponda

al
demandado en un plazo no mayor de cinco días, una vez que se haya deducido el monto
del
crédito

otorgado,

incluyendo

intereses

y

demás

gastos

incurridos

para

la

venta,

en
efectivo, cheque de caja o mediante billete de depósito a favor de la parte demandada a
través del fedatario.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003, 10-01-2014
Artículo 1414 bis 18.- En caso de incumplimiento de la parte actora a lo señalado en la fracción III,
inciso c), del artículo anterior, el juez lo apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el artículo
1414 Bis 9,
y le ordenará pagar una pena equivalente a cien

y hasta tres mil veces, el salario mínimo
diario
general

vigente

en

el

Distrito

Federal

en

las

fechas

de

incumplimiento,

por

día

transcurrido,
mientras subsista el incumplimiento.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003