CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
141 de 286
Artículo
probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados
hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el
día
necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma.
Artículo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008
Artículo
presentarse
aplicabales (sic DOF 04-01-1989).
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1249. Los documentos que fueren transmitidos internacionalmente, por conducto oficial, para
surtir efectos legales, no requerirán de legalización.
Tampoco requerirán de legalización, los documentos públicos extranjeros, cuando se tenga celebrado
tratado o acuerdo interinstitucional con el país de que provengan, y se exima de dicha legalización.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo
objetándolo
documentos
falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime
pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora,
para
reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la
vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el
presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este Código,
según sea el caso.
Tratándose
demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos
que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental.
Las
desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia,
tratándose
dentro de los tres días siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos por el tribunal.
Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial
correspondiente
trámite, se desechará de plano por el juzgador.
Artículo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008
Artículo 1250 bis.- En el caso de impugnación y objeción de falsedad de un documento, además de
lo dispuesto en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en las siguientes reglas:
I.
La
específicamente los motivos y las pruebas;