CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
149 de 286
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
interrumpirlos
interrogatorios. Solo cuando el testigo deje de contestar á algún punto, o haya incurrido en contradicción,
o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez, para que éste, si lo
estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
Artículo
presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten
los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben
permanecer
testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente.
La parte contraria al oferente de la prueba decidirá, a su perjuicio si la prueba testimonial se divide,
permitiendo que se examine a un testigo sin que haya comparecido alguno con el que este relacionado el
examinado.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
convenientes, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en los interrogatorios.
Cuando
expresado
conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que
estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por
el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su
propio idioma por él o por el intérprete.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el
sentido
permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Artículo 1273.- Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro
en ninguna instancia del juicio.
CAPITULO XVIII
De la Fama Pública
Artículo
siguientes:
I.- Que se refiera á época anterior al principio del pleito;