CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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De las Prescripciones
Artículo 1038.- Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las
disposiciones de este Código.
Artículo 1039.- Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles,
serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.
Artículo 1040.- En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día
en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio.
Artículo
1041.-

La

prescripción

se

interrumpirá

por

la

demanda

u

otro

cualquier

género

de
interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del
documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese
de ella o fuese desestimada su demanda.
Artículo 1042.- Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento
de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en
él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Artículo 1043.- En un año se prescribirán:
I.-
La
acción

de

los

mercaderes

por

menor

por

las

ventas

que

hayan

hecho

de

esa

manera

al
fiado,
contándose

el

tiempo

de

cada

partida

aisladamente

desde

el

día

en

que

se

efectuó

la
venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados;
II.-
La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el tiempo desde el día
de su separación;
III.-
(Se deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1994
IV.-
Las
acciones

que

tengan

por

objeto

exigir

la

responsabilidad

de

los

agentes

de

Bolsa

o
corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan en razón de su oficio;
V.-
(Se deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1994
VI.-
Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para
construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación;
VII.-
(Se deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1994
VIII.-
(Se deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1994
Artículo 1044.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 27-08-1932. Derogado DOF 04-01-1994
Artículo 1045.- Se prescribirán en cinco años: