CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
202 de 286
El
tribunal

arbitral

podrá

ordenar

que

cualquier

prueba

documental

vaya

acompañada

de

una
traducción a uno de los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1439.- Dentro del plazo convenido por las partes o del determinado por el tribunal arbitral, el
actor
deberá

expresar

los

hechos

en

que

se

funda

la

demanda,

los

puntos

controvertidos

y

las
prestaciones que reclama; y el demandado deberá referirse a todo lo planteado en la demanda, a menos
que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación
deban necesariamente contener. Las partes aportarán, al formular sus alegatos, todos los documentos
que consideran pertinentes con que cuenten o harán referencia a los documentos u otras pruebas que
vayan a presentar.
Salvo
acuerdo

en

contrario

de

las

partes,

éstas

podrán

modificar

o

ampliar

su

demanda

o
contestación,
a

menos

que

el

tribunal

arbitral

considere

improcedente

la

alteración

de

que

se

trate

en
razón de la demora con que se haya hecho.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
1440.-

Salvo

acuerdo

en

contrario

de

las

partes,

el

tribunal

arbitral

decidirá

si

han

de
celebrarse
audiencias

para

la

presentación

de

pruebas

o

de

alegatos

orales,

o

si

las

actuaciones

se
substanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Si las partes no hubiesen acordado la no
celebración
de

audiencias,

el

tribunal

arbitral

celebrará

dichas

audiencias

en

la

fase

apropiada

de

las
actuaciones, a petición de una de las partes.
Deberá
notificarse

a

las

partes

con

suficiente

antelación

la

celebración

de

las

audiencias

y

las
reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
De todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás información que una de las
partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1441.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa justificada:
I.-
El
actor

no

presente

su

demanda

con

arreglo

al

primer

párrafo

del

artículo

1439,

el

tribunal
arbitral dará por terminadas las actuaciones.
II.-
El demandado no presente su contestación con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 1439, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere
por sí misma como una aceptación de lo alegado por el actor, y
III.-
Una
de

las

partes

no

comparezca

a

una

audiencia

o

no

presente

pruebas

documentales,

el
tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de
que disponga.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1442.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más
peritos
para

que

le

informen

sobre

materias

concretas

y

solicitar

a

cualquiera

de

las

partes

que
proporcione al
perito toda

la

información pertinente,

o le

presente

para su

inspección

o

le proporcione
acceso a todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
1443.-

Salvo

acuerdo

en

contrario

de

las

partes,

cuando

una

parte

lo

solicite

o

el

tribunal
arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá
participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de formular preguntas y presentar
peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.