CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
136 de 286
Artículo 1202.- No obstan a lo dispuesto en el artículo anterior las reglas que se establecen para la
recepción de pruebas en incidentes, o las documentales de las que la parte que las exhibe manifieste
bajo protesta de decir verdad, que antes no supo de ellas, o habiéndolas solicitado y hasta requerido por
el juez, no las pudo obtener, o las supervenientes.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1203.- Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará
resolución
en

la

que

determinará

las

pruebas

que

se

admitan

sobre

cada

hecho,

pudiendo

limitar

el
número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral;
que
se

hayan

ofrecido

extemporáneamente,

sobre

hechos

no

controvertidos

o

ajenos

a

la

litis;

sobre
hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 1198 de este Código. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones
señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto
devolutivo
de

tramitación

conjunta

con

la

sentencia

definitiva,

cuando

sea

apelable

la

sentencia

en

lo
principal. En el mismo efecto devolutivo y de tramitación conjunta con dicha sentencia, será apelable la
determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a
los que siempre se les considerará como partes en el mismo.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008
Artículo
1204.-

La

citación

se

hará,

lo

más

tarde,

el

día

anterior

á

aquel

en

que

deba

recibirse

la
prueba.
Artículo
1205.-

Son

admisibles

como

medios

de

prueba

todos

aquellos

elementos

que

puedan
producir
convicción

en

el

ánimo

del

juzgador

acerca

de

los

hechos

controvertidos

o

dudosos

y

en
consecuencia
serán

tomadas

como

pruebas

las

declaraciones

de

las

partes,

terceros,

peritos,
documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de
videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u
objeto que sirva para averiguar la verdad.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 29-05-2000
Artículo
1206.-

El

término

de

prueba

es

ordinario

o

extraordinario.

Es

ordinario

el

que

se

concede
para producir probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigio se sigue. Es extraordinario el que
se otorga para que se reciban pruebas fuera de la misma.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo
1207.-

El

término

ordinario

que

procede,

conforme

al

artículo

1199,

es

susceptible

de
prórroga
cuando

se

solicite

dentro

del

término

de

ofrecimiento

de

pruebas

y

la

contraria

manifieste

su
conformidad, o se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro del término de tres días. Dicho término
únicamente podrá prorrogarse en los juicios ordinarios hasta por veinte días y en los juicios ejecutivos o
especiales hasta por diez días. El término extraordinario sólo se concederá cuando las pruebas se tengan
que
desahogar

en

distinta

entidad

federativa

o

fuera

del

país,

y

cuando

se

otorguen

las

garantías

por
cada
prueba

que

se

encuentre

en

dichos

supuestos,

bajo

las

condiciones

que

dispongan

las

leyes
procesales
locales

aplicadas

supletoriamente,

quedando

al

arbitrio

del

juez

señalar

el

plazo

que

crea
prudente,
atendida

la

distancia

de

lugar

y

la

calidad

de

la

prueba.

Del

término

extraordinario

no

cabe
prórroga.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
1208.-

Ni

el

término

ordinario

ni

el

extraordinario,

podrán

suspenderse

sino

de

común
consentimiento de los interesados, o por causa muy grave, a juicio del juez y bajo su responsabilidad.
Artículo 1209.- Cuando se otorgue la suspensión, se expresará en el auto la causa que hubiere para
hacerlo.