CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
105 de 286
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996, 13-06-2003, 17-04-2008
Artículo 1064.- Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de
nulidad. Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los
tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden horas hábiles
las que median desde las siete hasta las diecinueve horas.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1065.- El juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen
diligencias cuando hubiere causa urgente que
lo exija, expresando cuál sea ésta

y

las

diligencias

que
hayan de practicarse.
Artículo
1066.-

El

Secretario,

o

quien

haga

sus

veces,

hará

constar

el

día

y

la

hora

en

que

se
presente un escrito, dando cuenta con él a más tardar dentro de veinticuatro horas, bajo sanción de multa
hasta por el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el lugar en que se ventila el
procedimiento, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1067.- Los autos podrán ser consultados por las partes o por las personas autorizadas para
ello permaneciendo siempre dentro del local del tribunal. La frase dar o correr traslado significa que los
autos quedan a disposición de los interesados y en su caso se entreguen copias. Las disposiciones de
este artículo comprenden al Ministerio Público.
El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática
de
los

documentos

o

resoluciones

que

obren

en

autos,

bastando

que

la

parte

interesada

lo

solicite
verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Para obtener copia certificada de cualquier
documento que obre en juicio,

la

parte interesada debe
solicitarlo
en

comparecencia

o

por

escrito,

requiriéndose

decreto

judicial,

y

cuando

se

pidiere

copia

o
testimonio de parte de un documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione
con
lo

que

crea

conducente

del

mismo

documento

o

pieza.

Cuando

la

parte

interesada

solicite

copia
certificada
de

uno

o

varios

documentos

completos,

en

ningún

caso

se

dará

vista

a

la

contraria.

Al
entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón y constancia de su recibo,
en el que señale las copias que reciba.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos
que no están a disposición del público, aquél que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto
contenido
en

el

documento,

requiere

de

decreto

judicial,

que

no

se

dictará

sino

con

conocimiento

de
causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1067 Bis.- Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las
siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador
se ciña al orden que a continuación se señala:
I.
Amonestación;
II.
Multa hasta de $9,797.28, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI;
Multa de la fracción actualizada por acuerdo DOF 29-12-2012, 30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 26-12-2016, 26-12-2017, 31-12-2018,
30-12-2019, 24-12-2020, 30-12-2021, 27-12-2022
III.
El uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras si fuere necesaria, y