CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
233 de 286
LEY Federal de Correduría Pública.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1992
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan el Título Tercero del Libro Primero del Código de Comercio que comprende
los artículos 51 a 74, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo
establecido en el presente decreto.
TERCERO.-
A

partir

de

que

entre

en

vigor

la

presente

ley,

sólo

podrán

ser

habilitados

como
corredores, licenciados en derecho con título legalmente expedido y registrado.
CUARTO.-
Los

corredores

públicos

que

hayan

sido

habilitados

conforme

a

las

disposiciones

del
Código
de

Comercio

se

continuarán

regulando

por

éste.

Los

corredores

públicos

que

hayan

sido
habilitados
antes

de

la

entrada

en

vigor

de

la

presente

Ley

podrán

solicitar

y

obtener

una

nueva
habilitación sin más requisitos, en cuyo caso serán regulados por la presente ley a partir de la publicación
del acuerdo correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO.- Mientras se expide el reglamento correspondiente, continuará siendo aplicable en toda la
República el Reglamento de Corredores para la Plaza de México de 1o. de noviembre de 1891, en cuanto
no se oponga a lo establecido en la presente ley.