CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
43 de 286
Artículo
comisión,
comitente.
Artículo 283.- El comisionista, salvo siempre el contrato entre él y el comitente, podrá desempeñar la
comisión tratando en su propio nombre o en el de su comitente.
Artículo
directamente
comitente, salvo en el caso de seguros.
Artículo
contraerá
mandatario mercantil, por las disposiciones del derecho común.
Artículo
recibidas del comitente, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Artículo
consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere
el comisionista autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio
como propio.
Artículo 288.- Si un accidente imprevisto hiciere a juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de
las
comitente por el medio más rápido posible.
Artículo 289.- En las operaciones hechas por el comisionista, con violación o con exceso del encargo
recibido, además de la indemnización a favor del comitente de daños y perjuicios, quedará á opción de
éste ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista.
Artículo 290.- El comisionista estará obligado a dar oportunamente noticia a su comitente, de todos
los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe
dársela sin demora, de la ejecución de dicho encargo.
Artículo 291.- El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la
negociación
omisión. Si los contraviniere en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que
haya lugar pesarán sobre ambos.
Artículo 292.- Serán de cuenta del comisionista el quebranto ó extravío del numerario que tenga en
su
sobrantes el comisionista observase las instrucciones de aquel respecto a la devolución.
Artículo
distinta inversión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar y de la indemnización de daños y
perjuicios, abonará al comitente el capital y su interés legal desde el día en que lo recibió.
Artículo 294.- Responderá el comisionista de los efectos y mercaderías que recibiere en los términos
y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, a no ser que al encargarse de ellos
hiciere constar por la certificación de dos corredores, ó dos comerciantes a falta de éstos, las averías ó
deterioros que en dichos efectos hubiere.