CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
153 de 286
Artículo
considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos
en quienes concurran las siguientes condiciones:
I. Que sean mayores de toda excepción;
II. Que sean uniformes, esto es, que convengan no solo en la sustancia, sino en los accidentes del
acto que refieren, o aun cuando no convengan en éstos, si no modifican la esencia del hecho;
III. Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciando el
acto o visto el hecho material sobre que deponen;
IV. Que den fundada razón de su dicho.
Artículo
circunstancias siguientes:
I.
Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el juez de
oficio llegue a determinar;
Fracción reformada DOF 24-05-1996
II.
Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
III.
Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales,
tenga completa imparcialidad;
IV.
Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que
el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias á otras personas;
V.
Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho,
ya sobre las circunstancias esenciales;
VI.
Que
soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación.
Artículo
mayores de edad, convengan en pasar por su dicho.
Artículo 1305.- Las presunciones legales de que trata el art. 1281, hacen prueba plena.
Artículo 1306.- Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural
más o menos necesario que existe
menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los arts. 1283 a 1286, apreciarán en
justicia el valor de las presunciones humanas.
CAPITULO XXI
De las Tachas
Artículo 1307.- Dentro de los tres días que sigan a la declaración de los testigos, podrán las partes
tachar a los testigos por causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1308.- Transcurridos dichos tres días, no podrá admitirse ninguna solicitud sobre tachas.