CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
169 de 286
Tratándose
competencia por cuantía la determinará el valor del negocio materia de la controversia.
Párrafo adicionado DOF 25-01-2017
Los
Capítulos X y XI, respectivamente, del Título Primero, Libro Quinto de este Código.
Párrafo adicionado DOF 25-01-2017
Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012
Artículo
oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 3.- Quienes no puedan hablar, oír, o no hablen el idioma español, formularán sus
preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos
autorizados
profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose sus preguntas o sus contestaciones en la
audiencia y, si así lo solicitare, permanecerá a su lado durante toda la audiencia.
En estos casos, a solicitud del intérprete o de la parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste
pueda hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate.
Los
declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 4.- El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en
forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.
Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede hacer uso de las medidas de apremio que se
mencionan en el artículo 1067 Bis, en los términos que ahí se especifican.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo
juzgado,
registradas por personal técnico adscrito al Poder Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de
la federación, según corresponda, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 1390 Bis-26 del
presente título y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el
juzgado.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 6.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente,
bajo
reclamarse
emplazamiento,
sentencia definitiva.
Si
manera escrita, con vista a la contraria por el término de tres días y se citará para audiencia especial, en
la
correspondiente.
puntos
incidentalmente,
seguirá para la nulidad promovida en audiencia.