CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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Artículo 582.- La carta de porte puede ser a favor del consignatario, a la orden de este o al portador,
debiendo
extenderse

en

libros

talonarios.

Los

interesados

podrán

pedir

copias

de

ellas,

las

que

se
expedirán
expresando

en

las

mismas

su

calidad

de

tales.

El

portador

legítimo

de

la

carta

de

porte

se
subrogará por este solo hecho en las obligaciones y derechos del cargador.
Artículo
583.-

Los

títulos

legales

del

contrato

entre

el

cargador

y

el

porteador

serán

las

cartas

de
porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin
admitir más excepciones que la falsedad y error material de su redacción.
Cumpliendo el contrato se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud
del canje de este título por el objeto porteado se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y
acciones,
salvo

cuando

en

el

mismo

acto

se

hicieren

constar

por

escrito

en

el

mismo

título

las
reclamaciones que las partes quisieran reservarse; excepción hecha de lo que se determina en la frac. III
del art. 595.
En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver en el acto de recibir los
géneros, la carta de porte que él hubiere recibido suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los
objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte. Si
ésta
fuere

a

la

orden

o

al

portador,

el

recibo

se

extenderá

con

los

requisitos

que

establece

el

título
respectivo.
Artículo 584.- Cuando se extraviaren las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por
las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa a la entrega de la
carga.
Artículo 585.- La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el art. 581 no invalidará la
carta
de

porte,

ni

destruirá

su

fuerza

probatoria,

pudiendo

rendir

sobre

las

que

faltan

las

pruebas
relativas.
Artículo 586.- Las cartas de porte o billetes en los casos de transporte de viajeros por ferrocarriles ú
otras
empresas

sujetas

a

tarifas,

podrán

ser

diferentes,

unos

para

las

personas

y

otros

para

los
equipajes;
pero

todos

contendrán

la

indicación

del

porteador,

la

fecha

de

la

expedición,

los

puntos

de
salida y llegada, el precio, y en lo tocante a equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás
indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación.
Artículo 587.- En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles ú otras empresas sujetas a tarifas
o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por el
cargador se refieran en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y
reglamentos cuya aplicación solicite; y si no determinare tarifas, deberá el porteador aplicar el precio de
las que resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su
expresión o referencia en la carta de porte que entregue al cargador.
Artículo 588.- El cargador está obligado:
I.- A entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo convenidos;
II.- A dar los documentos necesarios, así fiscales como municipales para el libre tránsito y pasaje de la
carga;
III.-
A

sufrir

los

comisos,

multas

y

demás

penas

que

se

le

impongan

por

infracción

de

las

leyes
fiscales, y a indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por la violación de las mismas.