CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
222 de 286
LEY de Navegación y Comercio Marítimo.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1963
TRANSITORIOS
ARTICULO 1.- Esta ley entrará en vigor treinta días después de su publicación.
ARTICULO
2o.-

Se

derogan

los

artículos

del

Libro

Tercero

del

Código

de

Comercio

y

las

demás
disposiciones legales en lo que (sic DOF 21-11-1963) opongan a este ordenamiento.
ARTICULO 3o.- En tanto se reglamenta y organiza el Resguardo Marítimo, conforme a esta ley, la
Secretaría
de

Marina

ejercerá

las

funciones

que

a

dicho

cuerpo

se

atribuyen,

por

medio

de

la

policía
marítima o de las autoridades que determine el Ejecutivo Federal.
ARTICULO 4o.- En tanto se reglamenta y establece el Registro Público Marítimo Nacional, el registro
marítimo
será

llevado

en

libro

auxiliar

del

Registro

de

Comercio.

Los

registradores

deben

avisar

a

la
Secretaría de Marina de todo el movimiento que se realice en los libros del registro marítimo.
ARTICULO
5o.-

Las

personas

físicas

o

morales

que

al

entrar

en

vigor

esta

ley

exploten

servicios
públicos de navegación marítima o de servicios portuarios conforme a permisos o concesiones definitivos
otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrán continuar operando hasta la fecha
de
terminación

de

sus

respectivos

permisos

o

concesiones,

que

no

serán

renovados,

o

bien

podrán
sujetarse a las prescripciones de esta ley dentro del plazo de un año a contar del día en que entre en
vigor.
Se
prorrogan

de

pleno

derecho,

por

el

plazo

de

un

año

a

que

se

refiere

el

párrafo

anterior,

los
permisos o concesiones cuyo término de duración debió concluir antes de la expiración de este plazo.
Los permisionarios o concesionarios que al entrar en vigor esta ley no hubieren iniciado la prestación
de los servicios, perderán el derecho derivado de esos permisos o concesiones.
Las
personas

que

al

entrar

el

vigor

esta

ley

estuvieran

tramitando

solicitudes

de

permisos

o
concesiones, quedarán sujetos al régimen y condiciones de la misma.
Los permisionarios o concesionarios que se encuentren operando servicios marítimos y satisfagan los
requisitos establecidos en esta Ley, tendrán derecho a que se les otorguen las autorizaciones respectivas
en los términos de la misma.
ARTICULO 6o.- En los aspectos no previstos por el Libro IV de la Ley, que se refiere a las maniobras
en los puertos, regirá provisionalmente la Ley de Vías Generales de Comunicación, en tanto se expide el
Reglamento respectivo.