CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
155 de 286
Artículo
1324.-

Toda

sentencia

debe

ser

fundada

en

la

ley,

y

si

ni

por

el

sentido

natural,

ni

por

el
espíritu
de

ésta,

se

puede

decidir

la

controversia,

se

atenderá

á

los

principios

generales

de

derecho,
tomando en consideración todas las circunstancias del caso.
Artículo 1325.- La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho, debe absolver o condenar.
Artículo 1326.- Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.
Artículo
1327.-

La

sentencia

se

ocupará

exclusivamente

de

las

acciones

deducidas

y

de

las
excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.
Artículo 1328.- No podrán, bajo ningún pretexto, los jueces ni los tribunales, aplazar, dilatar, omitir ni
negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
Artículo 1329.- Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación la
declaración correspondiente á cada uno de ellos.
Artículo 1330.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe
en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la
liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.
CAPITULO XXIII
De la Aclaración de Sentencia
Artículo
1331.-

La

aclaración

de

sentencia

procede

respecto

de

las

definitivas

e

interlocutorias,
dictadas tanto en primera como en segunda instancia.
Artículo reformado DOF 25-01-2017
Artículo 1332.- El juez, al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras de la
sentencia, no puede variar la sustancia de ésta.
Artículo 1333.- La aclaración de sentencia debe pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes
en el que haya surtido efectos la notificación de la resolución que se pretenda aclarar. El juez resolverá
sobre la aclaración de la sentencia en un plazo máximo de tres días.
La interposición de la aclaración interrumpe el término señalado para la apelación.
Artículo reformado DOF 25-01-2017
CAPÍTULO XXIV
De la revocación y reposición
Denominación del Capítulo reformada DOF 24-05-1996
Artículo 1334.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez
que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
De
los

decretos

y

autos

de

los

tribunales

superiores,

aun

de

aquellos

que

dictados

en

primera
instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
1335.-

Tanto

la

revocación

en

primera

instancia

como

la

reposición

deberán

pedirse

por
escrito
dentro

de

los

tres

días

siguientes

a

que

haya

surtido

efectos

la

notificación

del

proveído

a
impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su
determinación dentro de los tres días siguientes.