CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
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Última Reforma DOF 28-03-2018
121 de 286
En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el
tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de ocho días.
Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará al juez ante quien se promovió la declinatoria, y en
su caso al que se declare competente.
En caso de declararse procedente la declinatoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas
ante
el

juez

declarado

incompetente,

relativas

a

la

demanda

y

contestación

a

ésta,

así

como

la
reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la
contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los
recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del conocimiento que remita
los autos originales al juez que se tenga declarado como competente para que este continúe y concluya
el juicio.
Si
la

declinatoria

se

declara

improcedente

el

tribunal

lo

comunicará

al

juez

para

que

continúe

y
concluya el juicio.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
1118.-

El

litigante

que

hubiere

optado

por

uno

de

los

dos

medios

de

promover

una
incompetencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni tampoco emplearlos sucesivamente.
En caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la opuso,
una sanción pecuniaria equivalente hasta de sesenta días de salario mínimo general vigente de la zona
respectiva,
en

beneficio

del

colitigante,

siempre

que

se

compruebe

que

el

incidente

respectivo

fue
promovido de mala fe.
Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996
Artículo
1119.-

Salvo

disposición

expresa

que

señale

a

alguna

otra

excepción

como

procesal,

las
demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en
la sentencia definitiva.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
1120.-

La

jurisdicción

por

razón

del

territorio

y

materia

son

las

únicas

que

se

pueden
prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
1121.-

La

competencia

por

razón

de

materia,

es

prorrogable

con

el

fin

de

no

dividir

la
continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan
íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco,
negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. En consecuencia ningún tribunal
podrá abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia por materia cuando se presente
alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones
contradictorias.
También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o
interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá
tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose este ante el superior.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1122.- Son excepciones procesales las siguientes:
I.
La incompetencia del juez;
II.
La litispendencia;