CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
19 de 286
CAPITULO II
De los Contratos Mercantiles en General
Artículo
77.-

Las

convenciones

ilícitas

no

producen

obligación

ni

acción,

aunque

recaigan

sobre
operaciones de comercio.
Artículo
78.-

En

las

convenciones

mercantiles

cada

uno

se

obliga

en

la

manera

y

términos

que
aparezca
que

quiso

obligarse,

sin

que

la

validez

del

acto

comercial

dependa

de

la

observancia

de
formalidades o requisitos determinados.
Artículo 79.- Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:
I.- Los contratos que con arreglo a este Código ú otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran
formas o solemnidades necesarias para su eficacia;
II.- Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades
determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana.
En
uno

y

otro

caso,

los

contratos

que

no

llenen

las

circunstancias

respectivamente

requeridas,

no
producirán obligación ni acción en juicio.
Artículo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o
mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados
desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.
Artículo reformado DOF 29-05-2000
Artículo
81.-

Con

las

modificaciones

y

restricciones

de

este

Código,

serán

aplicables

a

los

actos
mercantiles
las

disposiciones

del

derecho

civil

acerca

de

la

capacidad

de

los

contrayentes,

y

de

las
excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.
Artículo
82.-

Los

contratos

en

que

intervengan

corredores

quedarán

perfeccionados

cuando

los
contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el título respectivo.
Artículo 83.- Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las disposiciones
de
este

Código,

serán

exigibles

a

los

diez

días

después

de

contraídas,

si

sólo

produjeren

acción
ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.
Artículo 84.- En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia ó cortesía, y en todos
los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses, según están
designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco días.
Artículo
85.-

Los

efectos

de

la

morosidad

en

el

cumplimiento

de

las

obligaciones

mercantiles
comenzarán:
I.- En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la
ley, al día siguiente de su vencimiento;
II.-
Y

en

los

que

lo

tengan,

desde

el

día

en

que

el

acreedor

le

reclamare

al

deudor,

judicial

o
extrajudicialmente ante escribano o testigos.
Artículo
86.-

Las

obligaciones

mercantiles

habrán

de

cumplirse

en

el

lugar

determinado

en

el
contrato, o en caso contrario en aquel que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes,
deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquellas o arbitrio judicial.