CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
174 de 286
Párrafo reformado DOF 09-01-2012
El
juez

ordenará

la

práctica

de

las

pruebas,

dirigirá

el

debate

y

exigirá

el

cumplimiento

de

las
formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen
hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso
de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su
derecho.
El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate
y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer
indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1067 Bis de este Código.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1390 Bis 24.- El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la
audiencia, con lo que quedan precluídos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una
de ellas.
Párrafo reformado DOF 25-01-2017
La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que
ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez en materia de conciliación y/o mediación.
Una
vez

que

los

testigos,

peritos

o

partes

concluyan

su

intervención,

a

petición

de

ellos

podrán
ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo
1390

Bis

25.-

Las

audiencias

se

suspenden

por

receso,

diferimiento

o

por

actualizarse
cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1076, fracción VI, de este Código.
Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos, con el
fin de realizar determinados actos relacionados con el asunto que se substancia, fijando al momento la
hora de reanudación de la audiencia.
Cuando
una

audiencia

no

logre

concluirse

en

la

fecha

señalada

para

su

celebración,

el

juez

podrá
diferirla,
y

deberá

fijarse,

en

el

acto,

la

fecha

y

hora

de

su

reanudación,

salvo

que

ello

resultare
materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 25-01-2017
Artículo
1390

Bis

26.-

Para

producir

fe,

las

audiencias

se

registrarán

por

medios

electrónicos,

o
cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la
conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley,
tuvieren derecho a ella.
Párrafo reformado DOF 09-01-2012
Al inicio de las audiencias, el secretario del juzgado hará constar
oralmente en el registro a que se
hace referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores
públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán.
Las
partes

y

los

terceros

que

intervengan

en

el

desarrollo

de

las

audiencias

deberán

rendir
previamente
protesta

de

que

se

conducirán

con

verdad.

Para

tal

efecto,

el

secretario

del

juzgado

les
tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011