CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
204 de 286
Artículo 1449.- Las actuaciones del tribunal arbitral terminan por:
I.-
Laudo definitivo, y
II.-
Orden del tribunal arbitral cuando:
a)
El
actor

retire

su

demanda,

a

menos

que

el

demandado

se

oponga

a

ello

y

el

tribunal
arbitral reconozca su legítimo interés en obtener una solución definitiva de litigio;
b)
Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones; y
c)
El
tribunal

arbitral

compruebe

que

la

prosecución

de

las

actuaciones

resultaría
innecesaria o imposible.
El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en
los artículos 1450, 1451 y 1459.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1450.- Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes
hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral:
I.-
Corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
El tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa
dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo;
II.-
Si
así

lo

acuerdan

las

partes,


una

interpretación

sobre

un

punto

o

una

parte

concreta

de
laudo. Si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuará la corrección o dará la interpretación
dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Dicha interpretación formará
parte del laudo.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
1451.-

Salvo

acuerdo

en

contrario

de

las

partes,

dentro

de

los

treinta

días

siguientes

a

la
recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá solicitar al tribunal
arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales
pero omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitral lo estima justificado, dictará el laudo adicional dentro de
sesenta días.
El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una
interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el artículo
1450.
En las correcciones o interpretaciones del laudo o en los laudos adicionales, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 1448.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
CAPITULO VII
DE LAS COSTAS
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993