CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
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Última Reforma DOF 28-03-2018
117 de 286
V.
El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.
VI.
El
que

sea

llamado

a

juicio

para

que

le

pare

perjuicio

la

sentencia,

el

que

tendrá

calidad

de
parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que
oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.
Fracción adicionada DOF 24-05-1996
Artículo 1095.- Ni por sumisión expresa ni por tácita, se puede prorrogar jurisdicción, sino a juez que
la tenga del mismo género que la que se prorroga.
Artículo
1096.-

Es

juez

competente

para

conocer

de

la

reconvención,

aquel

que

conoce

de

la
demanda principal.
Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la
demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo este, pero no a la inversa.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1097.- El juez
o tribunal, que de las actuaciones de la incompetencia

promovida, deduzca
que se interpuso sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a
la parte promovente, que no exceda del equivalente de cien días de salario mínimo vigente en el lugar en
que se desahogue el procedimiento.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 23-05-2000
Artículo 1097 Bis.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 04-01-1989. Derogado DOF 23-05-2000
Artículo 1098.- (Se deroga).
Artículo reformado DOF 24-05-1996. Derogado DOF 23-05-2000
Artículo 1099.- No se dará curso a cuestión de competencia ni será materia de improcedencia de la
vía cuando se hagan valer por comerciantes acciones o procedimientos especiales, en vía civil, derivada
de
contratos

y

actos

reglamentados

en

el

derecho

común,

o

garantías

derivadas

de

ese

tipo

de
convenciones
entre

las

partes,

en

que

se

alegue

la

necesidad

de

tramitar

el

juicio

de

acuerdo

a

las
disposiciones mercantiles, debiéndose estar en lo conducente a lo que dispone el artículo 1090.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1100.- Ningún juez puede sostener competencia con su Superior inmediato, pero sí con otro
juez o tribunal
que, aunque sea

Superior

en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él,

al

igual que con
aquellos de fuero federal,
cuando se esté en el caso de jurisdicción concurrente en los términos de la
fracción I-A del artículo 104 de la Constitución.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
1101.-

Todas

las

providencias

que

dicten

los

jueces

para

sostener

su

competencia,

o

los
tribunales superiores al resolver dichas cuestiones, deberán ser precisamente fundadas en ley.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1102.- Las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1103.- Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes o después de la remisión de
los testimonios de constancias al Superior, y su desistimiento hará cesar la contienda.
Artículo reformado DOF 24-05-1996