CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
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Última Reforma DOF 28-03-2018
210 de 286
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo
1474.-

Transcurrido

el

término

para

contestar

la

demanda,

sin

necesidad

de

acuse

de
rebeldía, si las partes no promovieren pruebas ni el juez las estimare necesarias, se citará, para dentro de
los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1475.- Si se promoviere prueba o el juez la estimare necesaria previo a la celebración de la
audiencia, se abrirá una dilación probatoria de diez días.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1476.- Celebrada la audiencia el juez citará a las partes para oír sentencia. Las resoluciones
intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo
1477.-

Los

juicios

especiales

que

versen

sobre

nulidad

o

reconocimiento

y

ejecución

de
laudos comerciales podrán acumularse. Para que proceda la acumulación, es necesario que no se haya
celebrado la audiencia
de

alegatos. La acumulación se hará en favor del juez

que haya

prevenido. La
acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en jurisdicciones territoriales diversas o en
el extranjero, ni entre tribunales federales y los de los estados. La acumulación se tramitará conforme a
los artículos 73 a 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución que resuelva sobre la
acumulación es irrecurrible.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo
1478.-

El

juez

gozará

de

plena

discreción

en

la

adopción

de

las

medidas

cautelares
provisionales a que se refiere el artículo 1425.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo
1479.-

Toda

medida

cautelar

ordenada

por

un

Tribunal

Arbitral

se

reconocerá

como
vinculante
y,

salvo

que

el

Tribunal

Arbitral

disponga

otra

cosa,

será

ejecutada

al

ser

solicitada

tal
ejecución
ante

el

juez

competente,

cualquiera

que

sea

el

estado

en

donde

haya

sido

ordenada,

y

a
reserva de lo dispuesto en el artículo 1480.
La
parte

que

solicite

o

haya

obtenido

el

reconocimiento

o

la

ejecución

de

una

medida

cautelar
informará
sin

demora

al

juez

de

toda

revocación,

suspensión

o

modificación

que

se

ordene

de

dicha
medida.
El juez ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo
considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el Tribunal
Arbitral
no

se

haya

pronunciado

aún

sobre

tal

garantía

o

cuando

esa

garantía

sea

necesaria

para
proteger los derechos de terceros.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011
Artículo
1480.-

Podrá

denegarse

el

reconocimiento

o

la

ejecución

de

una

medida

cautelar
únicamente:
I.
Si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al juez le consta que:
a)
Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos a),
b), c) o d) de la fracción I del artículo 1462, o
b)
No se ha cumplido la decisión del Tribunal Arbitral sobre la prestación de la garantía que
corresponda a la medida cautelar otorgada por el Tribunal Arbitral, o