CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
191 de 286
Al celebrar el contrato las partes deberán designar perito o establecer las bases para designar a una
persona autorizada distinta del acreedor, para que realice el avalúo de los bienes, en caso de que éste no
pueda llevarse a cabo, en términos de lo establecido en las fracciones de este artículo.
Párrafo reformado DOF 13-06-2014
A
falta

de

acuerdo

respecto

a

la

designación

del

perito

o

de

la

persona

autorizada,

éste

será
designado por el juez competente a solicitud de cualquiera de las partes.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2014
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo
1414

bis

1.-

El

procedimiento

se

iniciará

con

el

requerimiento

formal

de

entrega

de

la
posesión de los bienes, que formule al deudor el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda,
mediante fedatario público.
Una vez entregada la posesión de los bienes al fiduciario o acreedor prendario, éste tendrá el carácter
de depositario judicial hasta en tanto no se realice lo previsto en el artículo 1414 bis 4.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 2.- Se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará expedita la vía
judicial en los siguientes casos:
I.
Cuando
se

oponga

el

deudor

a

la

entrega

material

de

los

bienes

o

al

pago

del

crédito
respectivo, o
II.
Cuando no se haya
producido el

acuerdo a que se refiere el artículo 1414 bis o éste sea de
imposible cumplimiento.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 3.- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el fiduciario o el acreedor
prendario podrá obtener la posesión de los bienes objeto de la garantía, si así se estipuló expresamente
en el contrato respectivo. Este acto deberá llevarse a cabo ante fedatario público, quien deberá levantar
el acta correspondiente, así como el inventario pormenorizado de los bienes.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 4.- Una vez entregada la posesión de los bienes se procederá a la enajenación de
éstos, en términos del artículo 1414 bis 17, fracción II.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo
1414 bis 5.- En

caso de que

el fiduciario

o el acreedor prendario, según corresponda, no
pueda
obtener

la

posesión

de

los

bienes,

se

seguirá

el

procedimiento

de

ejecución

forzosa

a

que

se
refiere el siguiente Capítulo de este Código.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo
1414

bis

6.-

No

será

necesario

agotar

el

procedimiento

a

que

se

refieren

los

artículos
anteriores, para iniciar el procedimiento de ejecución previsto en el Capítulo siguiente.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
CAPITULO II
Del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin
transmisión de posesión y fideicomiso de garantía
Capítulo adicionado DOF 23-05-2000