CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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I.- Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio;
II.- Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a
verificar transportes para el público.
Artículo 577.- El porteador, salvo pacto en contrario, puede estipular con otro la conducción de las
mercancías.
En

ese

caso

conservará

tal

carácter

respecto

de

la

persona

con

quien

haya

contratado
primero, y tomará el de cargador con relación a la segunda.
El último porteador tendrá la obligación de entregar la carga al consignatario.
Artículo 578.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de
comenzarse el viaje, pagando en el primer caso
al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del
porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique.
Si no cumpliere con esa obligación, o no cubriere el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
Artículo
579.-

El

contrato

de

transporte

se

rescindirá

de

hecho

antes

de

emprenderse

el

viaje,

o
durante su curso; si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo, como
declaración
de

guerra,

prohibición

de

comercio,

intercepción

de

caminos

ú

otros

acontecimientos
análogos.
Artículo 580.- En los casos previstos en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los
gastos que hubiese hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho
a
que

se

le

pague

del

porte

la

parte

proporcional

respectiva

al

camino

recorrido

y

la

obligación

de
presentar las mercancías para su depósito a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible
continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la
carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.
Artículo 581.- El portador de mercaderías o efectos deberá extender al cargador una carta de porte,
de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta de porte se expresarán:
I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o á cuya orden vayan dirigidos los efectos, o
si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas
o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V.- El precio del transporte;
VI.- La fecha en que se hace la expedición;
VII.- El lugar de la entrega al porteador;
VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX.-
La

indemnización

que

haya

de

abonar

el

porteador

en

caso

de

retardo,

si

sobre

este

punto
mediare algún pacto.