CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
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Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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Artículo 1452.- Las partes tienen la facultad de adoptar, ya sea directamente o por referencia a un
reglamento de arbitraje, reglas relativas a las costas del arbitraje. A falta de acuerdo entre las partes, se
aplicarán las disposiciones del presente capítulo.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1453.- El tribunal arbitral fijará en el laudo las costas del arbitraje.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1454.- Los honorarios del tribunal arbitral serán de un monto razonable, teniendo en cuenta
el monto
en disputa, la complejidad
del tema, el tiempo dedicado
circunstancias pertinentes del caso.
Los honorarios de cada árbitro, se indicarán por separado y los fijará el propio tribunal arbitral.
Cuando una parte lo pida y el juez consienta en desempeñar esta función, el tribunal arbitral fijará sus
honorarios solamente tras consultar al juez, el cual podrá hacer al tribunal arbitral las observaciones que
considere apropiadas respecto de los honorarios.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1455.- Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las costas del arbitraje serán a cargo de la
parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear los elementos de estas costas entre las
partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Respecto del costo de representación
y de asistencia legal, el tribunal arbitral decidirá, teniendo en
cuenta
partes si decide que es lo razonable.
Cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión del procedimiento arbitral o un laudo en los
términos convenidos por las partes, fijará las costas del arbitraje en el texto de esa orden o laudo.
El
completar su laudo.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1456.- Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a cada una de las partes que
deposite una suma igual, por concepto de anticipo de honorarios del tribunal arbitral, gastos de viaje
demás expensas de los árbitros, y del costo de asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida
por el tribunal arbitral.
En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos adicionales de las partes.
Cuando una parte lo solicite y el juez consienta en desempeñar esa función, el tribunal arbitral fijará el
monto de los depósitos o depósitos adicionales sólo después de consultar al juez, que podrá formular al
tribunal arbitral todas las observaciones que estime apropiadas relativas al monto de tales depósitos
depósitos adicionales.
Si transcurridos treinta días desde la comunicación del requerimiento del tribunal arbitral los depósitos
requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral informará de este hecho a las partes a
fin
ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento de arbitraje.
Una
depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo no utilizado.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993