CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
235 de 286
LEY de Navegación.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Esta

ley

entrará

en

vigor

al

día

siguiente

de

su

publicación

en

el

Diario

Oficial

de

la
Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan:
I.
La Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de enero de 1981, y sus reformas;
II.
La Ley Sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje, interior del Puerto y Fluvial
de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1929; y
III.
La Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional, publicada en el
Diario Oficial de la
Federación el 11 de diciembre de 1930.
TERCERO.- Se derogan:
I.
La Ley de Navegación y Comercio Marítimos, excepto los artículos 222 al 232 y 234 al 250;
II.
Los
artículos

1o.,

fracciones

I

a

IV

169

a

305,

543

a

545

y

547

a

554

de

la

Ley

de

Vías
Generales de Comunicación;
III.
Los artículos 19, en lo que se oponga a la presente ley, 21, fracciones XIII y XVI a XVIII, 641 a
944, 1043, fracciones III, V, VII y VIII, y 1044 del Código de Comercio; y
IV.
Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley.
CUARTO.- En tanto no sean expedidos los reglamentos de la presente ley, se continuarán aplicando
los vigentes a la fecha, en lo que no se opongan a la misma.
QUINTO.-
Las

concesiones,

permisos

y

autorizaciones

otorgadas

con

anterioridad

a

la

fecha

de
expedición de la presente ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley de Puertos.
SEXTO.- Las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso
de trámite al entrar en vigor la presente ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos en la
misma.
México,
D.F.,

a

18

de

diciembre

de

1993.-

Dip.

Cuauhtémoc

López

Sánchez,

Presidente.-

Sen.
Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen.
Antonio
Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento

de

lo

dispuesto

por

la

fracción

I

del

Artículo

89

de

la

Constitución

Política

de

los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.