CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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El
traducción a uno de los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1439.- Dentro del plazo convenido por las partes o del determinado por el tribunal arbitral, el
actor
prestaciones que reclama; y el demandado deberá referirse a todo lo planteado en la demanda, a menos
que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación
deban necesariamente contener. Las partes aportarán, al formular sus alegatos, todos los documentos
que consideran pertinentes con que cuenten o harán referencia a los documentos u otras pruebas que
vayan a presentar.
Salvo
contestación,
razón de la demora con que se haya hecho.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
celebrarse
substanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Si las partes no hubiesen acordado la no
celebración
actuaciones, a petición de una de las partes.
Deberá
reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
De todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás información que una de las
partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1441.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa justificada:
I.-
El
arbitral dará por terminadas las actuaciones.
II.-
El demandado no presente su contestación con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 1439, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere
por sí misma como una aceptación de lo alegado por el actor, y
III.-
Una
tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de
que disponga.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1442.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más
peritos
proporcione al
acceso a todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá
participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de formular preguntas y presentar
peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.