CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
119 de 286
concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se iniciarán a partir del
día siguiente de la fecha del emplazamiento.
Cuando se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales de la Federación,
entre éstos y los de los estados, o entre los de un estado y los de otro, corresponde decidirla al Poder
Judicial
de

la

Federación,

en

los

términos

del

artículo

106

constitucional

y

de

las

leyes

secundarias
respectivas.
Tratándose de competencias que se susciten entre los tribunales de un mismo Estado, se resolverá
por el respectivo tribunal de alzada al que pertenezcan ambos jueces, debiéndose observar las siguientes
reglas:
I.
La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija
oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al
Superior, y el requirente también remita lo actuado por él al mismo tribunal de alzada para que
éste decida la cuestión de competencia;
II.
La
declinatoria

se

propondrá

ante

el

juez

que

se

considere

incompetente,

pidiéndole

que

se
abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al Superior para que
éste decida la cuestión de competencia;
III.
Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal;
IV.
En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados
por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del Juez que lo emplazó y perderá
todo derecho para intentarla, y
V.
Tampoco se promoverán de oficio; pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del
conocimiento del negocio en los términos del primer párrafo del Artículo siguiente.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
1115.-

Los

tribunales

quedan

impedidos

para

declarar

de

oficio

las

cuestiones

de
competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por
razón de territorio o materia, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto
de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía.
Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique
ocurrirá a su elección dentro del término de nueve días ante el Superior, al que estén adscritos dichos
jueces, a fin de que se ordene a los que se niegan a conocer, que en el término de tres días, le envíen los
expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Una vez recibidos los autos por el Superior, los pondrá a la vista del peticionario, o, en su caso, de
ambas
partes,

por

el

término

de

tres

días

para

que

ofrezcan

pruebas,

o

aleguen

lo

que

a

su

interés
convenga.
En

el

caso

de

que

se

ofrezcan

pruebas

y

estas

sean

de

admitirse,

se

señalará

fecha

para
audiencia la que se celebrará dentro de los diez días siguientes, y se mandarán preparar para recibirse
en la audiencia las pruebas admitidas, pasando a continuación al período de alegatos, y citando para oír
resolución, la que deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días, remitiendo los autos
al juez competente.
En
el

supuesto

de

no

ofrecerse

pruebas,

y

tan

sólo

se

alegare,

el

tribunal

dictará

sentencia

y

la
mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF 24-05-1996