CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
168 de 286
Artículo
autorizan
prorrogar los plazos si la ley no se lo permite.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1387.- Para las pruebas documentales y
supervenientes se observará lo que dispone este
Código,
corresponda.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1388.- Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para
que
alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del
término de quince días.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1389.- Pasado que sea el término para alegar, serán citadas las partes para sentencia.
Artículo 1390.- Dentro de los quince días siguientes a la citación para sentencia, se pronunciará ésta.
TÍTULO ESPECIAL
Del Juicio Oral Mercantil
Título adicionado DOF 27-01-2011
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo
cuantía.
Párrafo reformado DOF 25-01-2017
Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.
No obstante, las partes podrán solicitar al juez, de manera verbal en las audiencias, que subsane las
omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la substanciación del juicio oral, para el sólo
efecto de regularizar el procedimiento.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Asimismo, el juez podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare en la substanciación, para
el solo efecto de regularizar el procedimiento.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Si
contradictorias, ambiguas u oscuras, las partes podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia
en que se dicte, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la substancia de
la resolución. Contra tal determinación no procederá recurso ordinario alguno.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012
Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos
en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.