CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
126 de 286
IV.- Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal o principal de alguna de las partes;
V.- Ser el juez, su mujer o sus hijos, acreedores o deudores de alguna de las partes;
VI.-
Haber

sido

el

juez

administrador

de

algún

establecimiento

o

compañía

que

sea

parte

en

el
proceso;
VII.- Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado o contribuido á los gastos que ocasione;
VIII.- Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez;
IX.- Asistir a convites que diere o costeare alguno de las litigantes, después de comenzado el proceso,
o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él en su compañía, en una misma casa;
X.- Admitir dádivas o servicios de alguna de las partes;
XI.-
Hacer

promesas,

amenazar

o

manifestar

de

otro

modo

su

odio

o

afección

por

alguno

de

los
litigantes.
Artículo
1139.-

Las

recusaciones

pueden

interponerse

durante

el

juicio

desde

el

escrito

de

la
contestación a la demanda hasta la notificación del auto que abre el juicio a prueba, a m enos de cambio
en el personal del juzgado o tribunal. En este caso la recusación será admisible si se hace dentro de los
tres días siguientes a la notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal.
Mientras
se

decide

la

recusación,

no

suspende

la

jurisdicción

del

tribunal

o

juez,

por

lo

que

se
continuará con la tramitación del procedimiento.
Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la
recusación.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1140.- Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la
intervención del secretario en el negocio de que se trate.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1141.- No son recusables los jueces:
I.- En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a declaraciones que deban
servir para preparar el juicio;
II.- Al cumplimentar exhortos;
III.- En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales;
IV.- En las diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de ejecución mixta;
V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.
Artículo
1142.-

En

los

tribunales

colegiados

la

recusación

relativa

a

magistrados

que

los

integren,
sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
Artículo reformado DOF 04-01-1989