CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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Artículo
responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la
destrucción
propio de la cosa.
En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso de tiempo o vicio de la cosa, el comisionista
estará
comerciantes, el menoscabo de las mercancías, poniéndolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento
del comitente.
Artículo
transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.
Artículo
orden para ello, y la provisión de fondos necesaria, o se hubiere obligado a anticiparlos.
Artículo
ejecutada la comisión, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y a entregar al comitente el
saldo de lo recibido. En caso de morosidad, abonará intereses.
Artículo
vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.
Artículo 300.- Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado
o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños,
bajo
cada comitente.
Artículo 301.- El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o a
plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista
cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito a plazo.
Artículo 302.- Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere á plazo, deberá avisarlo así al
comitente
comitente, que las ventas fueron al contado.
Artículo 303.- El accionista que no verificare oportunamente la cobranza de los créditos, o no usare
de
omisión o tardanza.
Artículo
trabajo. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de
la plaza donde se realice la comisión.
Artículo
justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que
los hubiere hecho.
Artículo
especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el
comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes
pagado.