CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
44 de 286
Artículo
295.-

El

comisionista

que

tuviere

en

su

poder

mercaderías

o

efectos

por

cuenta

ajena,
responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la
destrucción
o

menoscabo

sean

debidos

a

casos

fortuitos,

fuerza

mayor,

transcurso

de

tiempo

o

vicio
propio de la cosa.
En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso de tiempo o vicio de la cosa, el comisionista
estará
obligado

a

acreditar

por

medio

de

la

certificación

de

dos

corredores,

o

en

su

defecto

de

dos
comerciantes, el menoscabo de las mercancías, poniéndolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento
del comitente.
Artículo
296.-

El

comisionista

que

hubiere

de

remitir

efectos

a

otro

punto,

deberá

contratar

el
transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.
Artículo
297.-

El

comisionista

encargado

de

expedición

de

efectos

deberá

asegurarlos,

si

tuviere
orden para ello, y la provisión de fondos necesaria, o se hubiere obligado a anticiparlos.
Artículo
298.-

Estará

obligado

el

comisionista

a

rendir,

con

relación

á

sus

libros,

después

de
ejecutada la comisión, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y a entregar al comitente el
saldo de lo recibido. En caso de morosidad, abonará intereses.
Artículo
299.-

Ningún

comisionista

comprará

ni

para


ni

para

otro

lo

que

se

le

hubiere

mandado
vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.
Artículo 300.- Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado
o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños,
bajo
una

misma

marca,

sin

distinguirlos

por

una

contramarca

que

designe

la

propiedad

respectiva

de
cada comitente.
Artículo 301.- El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o a
plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista
cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito a plazo.
Artículo 302.- Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere á plazo, deberá avisarlo así al
comitente
participándole

los

nombres

de

los

compradores,

y

no

haciéndolo,

se

entenderá,

respecto

al
comitente, que las ventas fueron al contado.
Artículo 303.- El accionista que no verificare oportunamente la cobranza de los créditos, o no usare
de
los

medios

legales

para

conseguir

el

pago,

será

responsable

de

los

perjuicios

que

causaren

su
omisión o tardanza.
Artículo
304.-

Salvo

pacto

en

contrario,

todo

comisionista

tiene

derecho

a

ser

remunerado

por

su
trabajo. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de
la plaza donde se realice la comisión.
Artículo
305.-

El

comitente

está

obligado

a

satisfacer

al

contado

al

comisionista,

mediante

cuenta
justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que
los hubiere hecho.
Artículo
306.-

Los

efectos

que

estén

real

o

virtualmente

en

poder

del

comisionista,

se

entenderán
especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el
comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes
pagado.