CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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III.- A devolver la carta de porte, o a otorgar en su defecto el recibo a que se refiere el art. 583;
IV.- A pagar al porteador, así el porte como los demás gastos, sin perjuicio de las reclamaciones que
hiciere;
V.- A ejercer, dentro de veinticuatro horas, desde la recepción de las mercancías los derechos que
competan
contraído, debiendo reportar, en caso de negligencia, los perjuicios que éste cause;
VI.- A cumplir con las órdenes del cargador, dándole cuenta, sin pérdida de tiempo, de cuanto ocurra
relativo a las mercancías porteadas.
Artículo 596.- El consignatario tiene derecho:
I.-
mercancías, cualesquiera que sean las órdenes que en contrario diere el cargador con posterioridad;
II.- A no recibir las mercancías en los casos expresados en este título, y además cuando su valor no
alcance a cubrir los gastos y desembolsos que deba hacer para su recepción, conservación y venta a no
ser que tenga fondos suficientes del cargador;
III.- A que los anticipos que haya hecho con motivo de la entrega de la carga, se le reintegren desde
luego sin esperar a que se cubran con su precio;
IV.- A todo lo demás que está prevenido en las prescripciones de este título.
Artículo
reglamentos y anuncios que circulen al público, en lo que no se oponga a las reglas establecidas en este
capítulo.
Artículo
administración principal y en las oficinas que con tal objeto tengan en el tránsito.
Artículo 599.- Si un jefe de estación, un conductor de vehículo terrestre o un patrón de embarcación,
recibe carga o pasajeros fuera de la administración principal o de las estaciones del tránsito, obliga por
ese hecho a la empresa de transportes, salva la responsabilidad que ésta pueda exigir a su empleado.
Artículo 600.- Los Empresarios de transportes están obligados:
I.
A publicar en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, y circular sus
reglamentos, fijándolos en los parajes públicos, en la parte más visible de sus oficinas y en cada
uno de los vehículos destinados a la conducción, poniendo los artículos relativos al reverso de
los conocimientos de carga;
Fracción reformada DOF 23-12-1974, 13-06-2014
II.-
A dar a los pasajeros billetes de asiento, y a los cargadores la carta de porte á que se refiere el
art. 58l;
III.-
A emprender y concluir el viaje en los días y horas señalados en los anuncios aunque no estén
tomados todos los asientos y falten efectos para completar la cantidad de carga que sea posible
conducir, llevando ésta el día fijado en el contrato;