CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
163 de 286
Artículo 1355.- Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una vez
contestado
el

incidente

o

transcurrido

el

término

para

hacerlo,

el

juez

citará

a

las

partes

para

oír

la
interlocutoria
que

proceda,

la

que

se

pronunciará

y

notificará

a

las

partes

dentro

de

los

tres

días
siguientes.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1356.- Las resoluciones que se dicten en los incidentes serán apelables en efecto devolutivo,
salvo
que

paralicen

o

pongan

término

al

juicio

haciendo

imposible

su

continuación,

casos

en

que

se
admitirán en efecto suspensivo.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1357.- Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en los
juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente
señalado para los juicios de su clase.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1358.- En los incidentes criminales que surjan en negocios civiles, se observará lo dispuesto
en el Código de Procedimientos Penales respectivo.
CAPITULO XXIX
De la Acumulación de Autos
Artículo 1359.- La acumulación de autos solo podrá decretarse á instancia de parte legítima, salvo los
casos en que, conforme á la ley, deba hacerse de oficio.
Artículo 1360.- La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse
sentencia,
salvo

que

se

trate

de

excepciones

procesales

que

deban

hacerse

valer

al

contestar

la
demanda, o que tratándose del actor bajo protesta de decir verdad manifieste no conocer, al solicitar la
acumulación,
no

haber

conocido

antes

de

la

presentación

de

su

demanda,

de

la

causa

de

la
acumulación.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1361.- La acumulación deberá tramitarse en forma de incidente.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPITULO XXX
De las Tercerías
Artículo 1362.- En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir
otra acción distinta de la que se debate entre aquellos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.
Artículo 1363.- Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia
la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes.
Artículo
1364.-

Las

tercerías

coadyuvantes

pueden

oponerse

en

cualquier

juicio,

sea

cual

fuere

la
acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no
se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.
Artículo
1365.-

Las

tercerías

coadyuvantes

no

producen

otro

efecto

que

el

de

asociar

a

quien

las
interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se
encuentre,
y

se

sustancíe

hasta

las

ulteriores

diligencias

con

el

tercero

y

el

litigante

coadyuvado,
teniéndose presente lo prevenido en el artículo 1060.