CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
213 de 286
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932
TRANSITORIOS
ARTICULO 1°.- Esta ley entrará en vigor el 15 de septiembre de 1932.
ARTICULO
2°.-

Por

ella

se

regirán

los

efectos

jurídicos

de

los

hechos

anteriores

a

su

vigencia,
siempre que su aplicación no resulte retroactiva.
En consecuencia:
I.-
Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos y
de
los

actos

y

contratos

anteriores

al

15

de

septiembre

de

1932,

se

regirán

por

lo

que
dispongan
las

leyes

conforme

a

las

cuales

los

primeros

fueron

otorgados

o

emitidos,

y
ejecutados y celebrados los segundos;
II.-
Por
las

mismas

leyes

continuarán

rigiéndose

los

derechos

y

obligaciones

derivados

de

esos
títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto por las fracciones siguientes:
III.-
La admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos,
actos y contratos aludidos, se regirán por la ley vigente cuando se constituyó la relación jurídica
o se produjo el hecho que son objeto de las primeras y sirven de base a las segundas;
IV.-
La
responsabilidad

civil

en

que

puedan

incurrir

las

personas

que

intervengan

en

los

títulos,
actos y contratos antes dichos, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el
hecho de que aquélla resulta;
V.-
Las
acciones

que

se

deriven

de

los

títulos,

actos

o

contratos

mencionados

prescribirán

y
caducarán
en

los

términos

de

la

presente

ley.

El

plazo

en

que

debe

practicarse

el

acto

o
diligencia o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión resulta la caducidad de la acción,
se
contará

a

partir

de

la

fecha

en

que

esta

ley

entre

en

vigor,

cuando

dicho

plazo

haya
comenzado
a

correr

y

no

haya

concluído

aún

esa

fecha.

Debe

computarse

como

parte

del
término
de

la

prescripción,

el

tiempo

útilmente

transcurrido

bajo

la

vigencia

de

las

leyes

que
ésta abroga o deroga; pero en ningún caso la acción quedará extinguida por prescripción antes
del 15 de marzo de 1933;
VI.-
Las acciones, las excepciones procesales y los actos procesales referentes a los títulos, actos y
contratos de que hablan las fracciones anteriores, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en
que se ejerciten las primeras, se propongan las segundas y se practiquen los últimos, no siendo
por tanto necesario que el demandado reconozca su firma, para que se despache ejecución en
su contra, en el caso de los documentos para los que esta ley no exige ese requisito, siempre
que el auto de exequendo se dicte después de que la misma entre en vigor.
ARTICULO 3°.- Quedan abrogados los artículos 337, 339, 340 al 357, 365 al 370, 449 al 575, 605 al
634,
y

1044,

fracción

I,

del

Código

de

Comercio

de

15

de

septiembre

de

1889,

y

las

Leyes

de

29

de
noviembre de 1897 y de 4 de junio de 1902.
Se derogan todas las demás leyes y disposiciones que se opongan a la presente.