CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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Artículo 376.- En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que
cumpliere
tendrá

derecho

a

exigir

del

que

no

cumpliere,

la

rescisión

o

cumplimiento

del

contrato,

y

la
indemnización, además, de los daños y perjuicios.
Artículo 377.- Una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las pérdidas, daños o menoscabos
que sobrevinieren a las mercaderías vendidas, serán por cuenta del comprador, si
ya le hubieren sido
entregadas
real,

jurídica

o

virtualmente;

o

si

no

le

hubieren

sido

entregadas

de

ninguna

de

estas
maneras, serán por cuenta del vendedor.
En
los

casos

de

negligencia,

culpa

o

dolo,

además

de

la

acción

criminal

que

competa

contra

sus
autores, serán éstos responsables de las pérdidas, daños o menoscabos que por su causa sufrieren las
mercancías.
Artículo 378.- Desde el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas quedan a
su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y
obligaciones de un simple depositario.
Artículo 379.- Si no hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deberá tener a disposición del
comprador las mercancías vendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.
Artículo 380.- El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los
términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar de contado. La demora en el pago del
precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
Artículo 381.- Salvo pacto en contrario, las cantidades que con el carácter de arras se entreguen en
las ventas mercantiles, se reputarán dadas a cuenta de precio.
Artículo 382.- Los gastos de entrega en las ventas mercantiles, serán:
I.- A cargo del vendedor, todos los que se ocasionen hasta poner las mercancías pesadas o medidas
a disposición del comprador;
II.- Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán por cuenta del comprador.
Artículo 383.- El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al
vendedor,
por

escrito,

las

faltas

de

calidad

o

cantidad

en

ellas;

o

que

dentro

de

treinta

días

contados
desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y
derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.
Artículo 384.- El vendedor, salvo pacto en contrario, quedará obligado en las ventas mercantiles a la
evicción y saneamiento.
Artículo
385.-

Las

ventas

mercantiles

no

se

rescindirán

por

causa

de

lesión;

pero

al

perjudicado,
además de la acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que
hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento.
Artículo 386.- Mientras que las mercancías vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea en
calidad
de

depósito,

éste

tendrá

preferencia

sobre

ellas

con

respecto

a

cualquier

acreedor,

para

ser
pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las mismas.
Artículo
387.-

Los

depósitos

y

ventas

públicas

a

que

hubiere

lugar

en

la

ejecución

de

las
compraventas mercantiles, se harán por la autoridad judicial.