CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
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Última Reforma DOF 28-03-2018
203 de 286
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1444.- El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación de éste, podrá solicitar
la asistencia del juez para el desahogo de pruebas.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
CAPITULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION DE LAS ACTUACIONES
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
1445.-

El

tribunal

arbitral

decidirá

el

litigio

de

conformidad

con

las

normas

de

derecho
elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un país
determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese país y no a sus
normas de conflicto de leyes.
Si
las

partes

no

indicaren

la

ley

que

debe

regir

el

fondo

de

litigio,

el

tribunal

arbitral,

tomando

en
cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable.
El
tribunal

arbitral

decidirá

como

amigable

componedor

o

en

conciencia,

sólo

si

las

partes

le

han
autorizado expresamente a hacerlo.
En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del convenio y tendrá
en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
1446.-

En

las

actuaciones

arbitrales

en

que

hubiere

más

de

un

árbitro,

toda

decisión

del
tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos. Sin embargo,
el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los
miembros del tribunal arbitral.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
1447.-

Si

durante

las

actuaciones

arbitrales,

las

partes

llegaren

a

una

transacción

que
resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el
tribunal
arbitral

no

se

opone,

hará

constar

la

transacción

en

forma

de

laudo

arbitral

en

los

términos
convenidos por las partes.
Dicho laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1448.
Este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993
Artículo
1448.-

El

laudo

se

dictará

por

escrito

y

será

firmado

por

el

o

los

árbitros.

En

actuaciones
arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral,
siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o
se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 1447.
Constarán
en

el

laudo

la

fecha

en

que

ha

sido

dictado

y

el

lugar

del

arbitraje

determinado

de
conformidad con el primer párrafo del artículo 1436. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
Después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega
de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo del presente artículo.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993