CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
111 de 286
I.-
Los
exhortos

que

se

remitan

al

extranjero

serán

comunicaciones

oficiales

escritas

que
contendrán
la

petición

de

realizar

las

actuaciones

necesarias

en

el

juicio

en

que

se

expidan;
dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas,
cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso;
II.-
Los exhortos que provengan del extranjero deberán satisfacer los requisitos a que se refiere la
fracción anterior, sin que se exijan requisitos de forma adicionales;
III.-
Los
exhortos

o

cartas

rogatorias

podrán

ser

transmitidos

al

órgano

requerido

por

las

propias
partes
interesadas,

por

vía

judicial,

por

intermedio

de

los

funcionarios

consulares

o

agentes
diplomáticos
o

por

la

autoridad

competente

del

Estado

requirente

o

requerido,

según

sea

el
caso;
IV.-
Los
exhortos

provenientes

del

extranjero

que

sean

transmitidos

por

conductos

oficiales

no
requerirán
legalización

y

los

que

se

remitan

al

extranjero

sólo

necesitarán

de

la

legalización
exigida por las leyes del país en donde se deban diligenciar;
V.-
Todo exhorto que se reciba del extranjero en idioma distinto del español, deberá acompañarse
de su traducción, a la cual se estará, salvo deficiencia evidente u objeción de parte;
VI.-
Los
exhortos

que

se

reciban

del

extranjero

sólo

requerirán

homologación

cuando

impliquen
ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos; los relativos a notificaciones, recepción
de pruebas y otros asuntos de mero trámite, se diligenciarán sin formar incidente;
VII.-
Los exhortos que se reciban del extranjero serán diligenciados conforme a las leyes nacionales,
pero el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o
la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la
parte
interesada,

si

esto

no

resulta

lesivo

al

orden

público

y

especialmente

a

las

garantías
individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se
solicite para la diligenciación del exhorto;
VIII.-
Los

tribunales

que

remitan

exhortos

al

extranjero

o

los

reciban

de

él,

los

tramitarán

por
duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
CAPITULO V
De los Términos Judiciales
Artículo 1075.- Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en
que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.
Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás
surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado
en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista
la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la
última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.
Cuando se trate de la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del
tribunal,
aumentará

a

los

términos

que

señale

la

ley

o

el

juzgador,

un

día

más

por

cada

doscientos
kilómetros
o

por

la

fracción

que

exceda

de

cien,

pudiendo

el

juez,

según

las

dificultades

de

las
comunicaciones,
y

aún

los

problemas

climatológicos

aumentar

dichos

plazos,

razonando

y

fundando
debidamente su determinación en ese sentido.