CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
189 de 286
Artículo adicionado DOF 17-04-2008. Reformado (y se suprimen las fracciones I a V) DOF 30-12-2008
Artículo
embargados
controvertidos.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo
la sentencia declarase que
no procede el juicio ejecutivo, reservará al
derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 1410.- A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes retenidos o
embargados, con el avalúo que cada parte exhiba dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable
la sentencia. Si los valores determinados en cada avalúo no coincidieren, se tomará como base para el
remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista una diferencia mayor al veinte por
ciento
partes fuera superior al porcentaje referido, el Juez podrá ordenar que se practique un tercer avalúo.
En caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo se entenderá su conformidad con el
avalúo exhibido por su contraria.
El
Institución
quienes no podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1411.- Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse
de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes por medio de edictos que se publicarán
dos veces en un periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio. Entre
la primera y la segunda publicación, deberá mediar un lapso de tres días si fuesen muebles, y nueve días
si fuesen raíces. Asimismo, entre la última publicación y la fecha del remate deberá mediar un plazo no
menor de cinco días.
Artículo reformado DOF 19-10-2011, 10-01-2014
Artículo 1412.- Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado por las partes a
los bienes retenidos o embargados, o en su defecto, el establecido mediante el procedimiento previsto en
el
sentenciado.
Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a una segunda, para lo cual se hará una
sola publicación de edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1411 de este Código. En la segunda
almoneda se tendrá como precio el de la primera con deducción de un diez por ciento.
Si en la segunda almoneda, no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el
párrafo
causa hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento
del precio que en la anterior haya servido de base.
En
adjudicación de los bienes a rematar, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de
base
demandado en los diez días hábiles siguientes a que haya quedado firme la adjudicación respectiva.
Artículo reformado DOF 10-01-2014