CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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Artículo 1366.- La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con lo principal en una
misma sentencia.
Artículo 1367.- Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben
fundarse
en

el

dominio

que

sobre

los

bienes

en

cuestión

o

sobre

la

acción

que

se

ejercita

alega

el
tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.
Artículo 1368.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen;
se
ventilarán

por

cuerda

separada,

conforme

a

los

artículos

siguientes,

oyendo

al

demandante

y

al
demandado en traslado por tres días a cada uno.
Artículo
1369.-

Cuando

el

ejecutado

esté

conforme

con

la

reclamación

del

tercer

opositor,

solo

se
seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.
Artículo 1370.- El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este
requisito se desechará desde luego y sin más trámite.
Artículo 1371.- Evacuando el traslado de que trata el art. 1368, el juez decidirá si hay méritos para
estimar
necesaria

la

tercería,

y

en

caso

afirmativo,

a

petición

de

cualquiera

de

las

partes,

abrirá

una
dilación probatoria de quince días.
Artículo 1372.- Vencido el término de prueba se pasará al periodo de alegatos por tres días comunes
para las partes.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo
1373.-

Si

la

tercería

fuere

de

dominio

sobre

bienes

muebles,

el

juicio

principal

en

que

se
interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá ser suspendida cuando el
opositor exhiba título suficiente, a juicio del juez, que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su
derecho respecto de la acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si
el
tercero

exhibe

escritura

pública

o

instrumento

equivalente,

inscritos

en

el

Registro

Público
correspondiente.
Artículo reformado DOF 13-06-2003
Artículo 1374.- Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en
que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará,
definida
la

tercería,

al

acreedor

que

tenga

mejor

derecho.

Entretanto

se

decida

ésta,

se

depositará

el
precio de la venta.
Artículo
1375.-

Bastará

la

interposición

de

una

tercería

excluyente,

para

que

el

ejecutante

pueda
ampliar la ejecución en otros bienes del demandado y si éste no los tuviere, para pedir la declaración de
quiebra.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo
1376.-

Si

la

tercería,

cualquiera

que

sea,

se

interpone

ante

un

juez

de

paz

o

menor,

y

el
interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos jueces, aquel ante
quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal
y tercería, al juez que designe el tercer
opositor
y

sea

competente

para

conocer

del

negocio

que

representa

mayor

interés.

El

juez

designado
correrá traslado de la demanda verbal entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a
lo prevenido en los artículos anteriores.
Artículo 1376 Bis.- A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de
gastos y costas a favor del ejecutante
Artículo adicionado DOF 13-06-2003