CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
192 de 286
Artículo 1414 bis 7.- Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el
pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo
garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o
bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el
artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Párrafo reformado DOF 13-06-2003
Para
indispensable
corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que sea exigible en los
términos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo
determinación
anexando
encuentra que se reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días,
admitirá
requerido de pago
y, de no hacerlo, el propio demandado, el depositario, o quien detente la posesión,
haga entrega de la posesión material al actor o a quien éste designe, de los bienes objeto de la garantía
indicados
depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han
sido entregados, en tanto no sean vendidos.
En el mismo auto mediante el cual se requiera de pago al demandado, el juez lo emplazará a juicio, en
caso de que no pague
posesión material de los bienes dados en garantía
acreedor,
excepciones que se indican en el artículo 1414 bis 10.
La referida determinación de saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta que, en su
caso, el deudor haya recibido
y aceptado, siempre y cuando se haya pactado, o bien el acreedor esté
obligado por disposición de Ley a entregar estados de cuenta al deudor. Se entenderá que el deudor ha
recibido
hábiles siguientes de haberlo recibido o bien efectúa pagos parciales al acreedor con posterioridad a su
recepción.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003, 10-01-2014
Artículo 1414 bis 9.- La diligencia a que se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún
motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que
los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes al
demandante, el juzgador apercibirá al demandado con el uso de los medios de apremio establecidos en
el artículo 1067 bis de este Código.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Si
secretario o
actuario, en su caso, hará constar
ello al juez, quien procederá a hacer
efectivos los medios de apremio que estime conducentes para lograr el cumplimiento de su determinación
en términos del presente Capítulo.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
En caso de que la garantía recaiga sobre una casa habitación, utilizada como tal por el demandado,
éste será designado depositario de la misma hasta la sentencia, siempre que acepte tal encargo. Cuando
conforme a la sentencia,
proceda que el demandado entregue al demandante