CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
142 de 286
II.
Cuando
se

impugne

la

autenticidad

de

un

documento

privado,

o,

público

sin

matriz,

deberán
señalarse
los
documentos
indubitables
para
el
cotejo,
y
promover
la
prueba
pericial
correspondiente;
III.
Sin los requisitos anteriores se tendrá por no objetado ni redargüido o impugnado el instrumento;
IV.
De la impugnación se correrá traslado al colitigante para que en el término de tres días manifieste
lo
que

a

su

derecho

convenga

y

ofrezca

pruebas,

que

se

recibirán

en

audiencia

incidental
únicamente en lo relativo a la objeción o impugnación;
V.
Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la
fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general
que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar, y
VI.
Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del
documento
en

cuestión,

el

tribunal,

sin

suspender

el

juicio

y

según

las

circunstancias,

podrá
determinar al dictar la sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que
penalmente
se

demuestre

la

falsedad

o

bien

puede

subordinar

la

eficacia

ejecutiva

de

la
sentencia a la prestación de una caución.
Artículo adicionado DOF 17-04-2008
Artículo 1250 bis 1.- Tanto para la objeción o impugnación de documentos sean privados, o públicos
que carezcan de matriz, únicamente se considerarán indubitables para el cotejo:
I.
Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, debiendo manifestar
esa conformidad ante la presencia judicial;
II.
Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio a solicitud de parte,
por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III.
Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se
atribuye la dudosa;
IV.
El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique;
V.
Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte
cuya firma o letra se trata de comprobar.
Artículo adicionado DOF 17-04-2008
Artículo 1251.- En el caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que
pueda
ser

de

influencia

notoria

en

el

pleito,

se

observarán

las

prescripciones

relativas

del

Código

de
Procedimientos Penales respectivo.
CAPITULO XV
De la Prueba Pericial
Artículo
1252.-

Los

peritos

deben

tener

título

en

la

ciencia,

arte,

técnica,

oficio

o

industria

a

que
pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria
requieren título para su ejercicio.
Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera
personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.