CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
194 de 286
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 14.- El juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que
tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el juez dará vista al actor con las excepciones
opuestas por el demandado, por el término de tres días y señalará fecha y hora para la celebración de la
audiencia
siguientes a aquél en que haya concluido el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se
refiere este artículo.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo
deberán presentar a sus testigos, peritos, documentos públicos y privados, pliego de posiciones y demás
pruebas que les hayan sido admitidas.
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán
ofrecerla en los escritos de demanda o contestación, señalando el nombre y apellidos de sus testigos y
de
examinados los testigos o del cuestionario para los peritos.
El
audiencia puedan formular repreguntas por escrito o verbalmente.
La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que las anteriores.
Al
convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un
perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado. La prueba pericial será
calificada por el juez según prudente estimación.
Si
desahoga por causa imputable al oferente, a más tardar en la audiencia, se declarará desierta, a menos
que exista una causa de fuerza mayor debidamente comprobada.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo
admitidas y preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por
escrito o verbalmente, sin necesidad de asentarlo en autos en este último caso. Acto continuo, el juez
dictará sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 17.- Obtenido el valor de avalúo de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1414 bis, se estará a lo siguiente:
I.
Cuando
totalmente el crédito respectivo, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno a la
parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo que
respecta al contrato base de la acción. En este caso, el actor, podrá disponer libremente de los
bienes objeto de la garantía;
II.
Cuando
disponer
derecho le corresponda, por la diferencia que no le haya sido cubierta, conforme lo establecen
las leyes correspondientes.