CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
157 de 286
Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo
disponga
dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
El recurso de apelación contra autos,
interlocutorias o resoluciones, que se dicten en
procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia
definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se
reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que
se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.
Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el
suspensivo se requiere disposición especial de la ley.
La
resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación si
se
procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata
de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate
de
recurso
tramitación
artículo 1344 de este Código.
Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008, 30-12-2008
Artículo 1339 Bis.- Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.
Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los
juzgados
suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.
Artículo reformado DOF 30-12-1975, 04-01-1989, 17-04-2008, 30-12-2008, 09-01-2012
Cantidad del artículo actualizada por acuerdo DOF 29-12-2012, 30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 07-03-2016, 26-12-2016, 26-12-2017,
31-12-2018, 30-12-2019, 24-12-2020, 30-12-2021, 27-12-2022
Artículo 1341.- Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al
artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda
repararse en la definitiva, ó si la ley expresamente lo dispone.
Artículo 1342.- Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo
escrito de cada parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1344 de este Código.
Artículo reformado DOF 17-04-2008
Artículo 1343.- La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando la misma no pueda ser
recurrida por ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación, cualquiera que sea el interés
que en el litigio se verse.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
CAPÍTULO XXVI
Del Trámite de la apelación
Capítulo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado con de nominación reformada DOF 24-05-1996