CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
152 de 286
I.
Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el
adversario
no

podrá

aceptar

los

asientos

que

le

sean

favorables

y

desechar

los

que

le
perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado
que
arrojen

en

su

conjunto,

tomando

en

igual

consideración

todos

los

asientos

relativos

a

la
cuestión litigiosa;
II.
Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del
uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este Código, y los del otro
adolecieren de cualquier defecto o carecieren de los requisitos exigidos por este mismo Código,
los asientos de los libros en regla harán fé contra los de los defectuosos, a no demostrarse lo
contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho;
III.
Si uno de los comerciantes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos, harán fe contra
él
los

de

su

adversario,

llevados

con

todas

las

formalidades

legales,

a

no

demostrar

que

la
carencia
de

dichos

libros

procede

de

fuerza

mayor,

y

salvo

siempre

la

prueba

contra

los
asientos exhibidos, por otros medios admisibles en juicio;
IV.
Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el
juez o tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del
derecho;
V.
(Se deroga).
Fracción derogada DOF 04-01-1989
Artículo
1296.-

Los

documentos

privados

y

la

correspondencia

procedentes

de

uno

de

los
interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por
admitidos
y

surtirán

sus

efectos

como

si

hubieren

sido

reconocidos

expresamente.

Puede

exigirse

el
reconocimiento
expreso

si

el

que

los

presenta

así

lo

pidiere;

con

este

objeto

se

manifestarán

los
originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Artículo 1297.- Los documentos simples comprobados por testigos tendrá el valor que merezcan sus
testimonios recibidos conforme á lo dispuesto en el cap. XVII.
Artículo 1298.- El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas
sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.
Artículo 1298-A.- Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria
de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en
que haya sido generada,
archivada, comunicada o conservada.
Artículo adicionado DOF 29-05-2000
Artículo 1299.- El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado
en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.
Artículo 1300.- Los avalúos harán prueba plena.
Artículo 1301.- La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el
juez según las circunstancias.