CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
200 de 286
Artículo
1428.-

La

persona

a

quien

se

comunique

su

posible

nombramiento

como

árbitro

deberá
revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o
independencia.
El

árbitro,

desde

el

momento

de

su

nombramiento

y

durante

todas

las

actuaciones
arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya se hubiera hecho de su
conocimiento.
Un
árbitro

sólo

podrá

ser

recusado

si

existen

circunstancias

que

den

lugar

a

dudas

justificadas
respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualidades convenidas por las partes.
Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por
causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1429.- Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
A falta de acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los
quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de su constitución o de circunstancias que den
lugar a dudas justificadas respecto de la imparcialidad del árbitro o su independencia, o si no posee las
cualidades
convenidas,

un

escrito

en

el

que

exponga

los

motivos

para

la

recusación.

A

menos

que

el
árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal
arbitral decidir sobre ésta.
Si no prosperase la recusación incoada en los términos del párrafo anterior, la parte recusante podrá
pedir
al

juez,

dentro

de

los

treinta

días

siguientes

de

notificada

la

decisión

por

la

que

se

rechaza

la
recusación,
resuelva

sobre

su

procedencia,

decisión

que

será

inapelable.

Mientras

esa

petición

esté
pendiente,
el tribunal arbitral,

incluso el árbitro recusado,

podrán

proseguir las

actuaciones arbitrales

y
dictar un laudo.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1430.- Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o por disposición legal para ejercer sus
funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia
o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez
dé por terminado el encargo, decisión que será inapelable.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
Artículo 1431.- Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 1429 o
1430,
renuncia,

remoción

por

acuerdo

de

las

partes

o

terminación

de

su

encargo

por

cualquier

otra
causa,
se

procederá

al

nombramiento

de

un

sustituto

conforme

al

mismo

procedimiento

por

el

que

se
designó al árbitro que se ha de sustituir.
Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993
CAPITULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Capítulo adicionado DOF 22-07-1993
Artículo 1432.- El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso
sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, la cláusula
compromisoria
que

forme

parte

de

un

contrato

se

considerará

como

un

acuerdo

independiente

de

las
demás
estipulaciones

del

contrato.

La

decisión

de

un

tribunal

arbitral

declarando

nulo

un

contrato,

no
entrañará por ese solo hecho la nulidad de la cláusula compromisoria.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de
presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que
hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal
arbitral ha excedido su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones