CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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III.
Manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de
que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la acción
real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. En caso de que dichos bienes sean
insuficientes
para

garantizar

el

adeudo,

deberá

acreditarlo

con

el

avalúo

o

las

constancias
respectivas;
IV.
Tratándose de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no
tiene otros bienes conocidos que
aquellos en que se ha

de

practicar

la diligencia.

Asimismo,
deberá expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor oculte, dilapide
o enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo o en depósito en instituciones
de crédito, o de otros bienes fungibles, y
V.
Garantice
los

daños

y

perjuicios

que

pueda

ocasionar la medida

precautoria al

deudor, en el
caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este Código o bien porque
promovida la demanda, sea absuelta su contraparte.
El
monto

de

la

garantía

deberá

ser

determinado

por

el

juez

prudentemente,

con

base

en

la
información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1176.- La retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le
resulte
aplicable,

por

lo

dispuesto

para

los

juicios

ejecutivos

mercantiles.

La

consignación

y

el
otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo 1179 de este Código, se hará de acuerdo a lo
que disponga la ley
procesal de

la entidad federativa a que pertenezca

el juez

que haya

decretado

la
providencia, y en su oscuridad o insuficiencia conforme a los principios generales del derecho.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1177.- Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto
como actos prejudiciales, como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo. En el
primero de los casos, la providencia se decretará de plano, sin citar a la persona contra quien ésta se
pida, una vez cubiertos los requisitos previstos en este ordenamiento. En el segundo caso, la providencia
se
sustanciará

en

incidente,

por

cuerda

separada,

y

conocerá

de

ella

el

juez

o

tribunal

que

al

ser
presentada la solicitud esté conociendo del negocio.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1178.- Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la
persona
contra

quien

ésta

se

pida,

salvo

que

la

medida

se

solicite

iniciado

cualquiera

de

los

juicios
previstos en este Código.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1179.- Una vez ordenada la radicación de persona o practicada la retención de bienes, y en
su
caso,

presentada

la

solicitud

de

inscripción

de

éste

en

el

Registro

Público

correspondiente,

se
concederán tres días al afectado para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Si
el

demandado

consigna

el

valor

u

objeto

reclamado,

da

fianza

o

garantiza

con

bienes

raíces
suficientes el valor de lo reclamado, se levantará la providencia que se hubiere dictado.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo
1180.-

En

la

ejecución

de

las

providencias

precautorias

no

se

admitirá

excepción

alguna,
salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 1181.- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser promovida la demanda, el que la
pidió deberá presentarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se