CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
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Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el Sistema de Información esté ubicado en un
lugar distinto de donde se tenga por recibido el Mensaje de Datos conforme al artículo 94.
Cuando
conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código
de Comercio.
Párrafo adicionado DOF 02-05-2017
Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003
Artículo 91 bis.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se
tendrá por expedido cuando ingrese en un Sistema de Información que no esté bajo el control del Emisor
o del Intermediario.
Artículo adicionado DOF 29-08-2003
Artículo 92.- En lo referente a acuse de recibo de Mensajes de Datos, se estará a lo siguiente:
I.
Si
Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, pero no se ha acordado entre éstos
una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:
a)
Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, o
b)
Todo
Mensaje de Datos.
II.
Cuando el Emisor haya indicado que los efectos del Mensaje de Datos estarán condicionados a
la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el Mensaje de Datos no ha sido enviado
en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo en el plazo fijado por el Emisor o dentro de
un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio, a partir del momento del envío del
Mensaje de Datos;
III.
Cuando
Mensaje
salvo que:
a)
El Emisor no haya indicado expresamente que los efectos del Mensaje de Datos estén
condicionados a la recepción del acuse de recibo, y
b)
No se haya recibido el acuse de recibo en el plazo solicitado o acordado o, en su defecto,
dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio.
El Emisor podrá dar aviso al Destinatario de que no ha recibido el acuse de recibo solicitado o
acordado y fijar un nuevo plazo razonable para su recepción, contado a partir del momento de
este aviso. Cuando el Emisor reciba acuse de recibo del Destinatario, se presumirá que éste ha
recibido el Mensaje de Datos correspondiente;
IV.
Cuando
requisitos técnicos convenidos o establecidos en ley, se presumirá que ello es así.
V.
Cuando
realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el
artículo 49 del Código de Comercio.
Fracción adicionada DOF 02-05-2017
Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003