CÓDIGO DE COMERCIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 28-03-2018
193 de 286
inmueble,
el juez

hará

efectivos

los medios de

apremio decretados

y dictará las medidas conducentes
para lograr el cumplimiento de la sentencia, ajustándose a lo dispuesto en este artículo.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 09-01-2012
Artículo 1414 bis 10.- El demandado podrá oponer las excepciones que a su derecho convenga, pero
su trámite se sujetará a las reglas siguientes:
I.
Sólo se tendrán por opuestas las excepciones que se acrediten con prueba documental, salvo
aquéllas que por su naturaleza requieran del ofrecimiento y desahogo de pruebas distintas a la
documental;
II.
Si se opone la excepción
de falta de personalidad del actor

y se declara

procedente,

el jue z
concederá
un

plazo

no

mayor

de

diez

días

para

que

dicha

parte

subsane

los

defectos

del
documento
presentado,

si

fueran

subsanables;

igual

derecho

tendrá

el

demandado,

si

se
impugna
la

personalidad

de

su

representante.

Si

no

se

subsana

la

del

actor,

el

juez

de
inmediato
sobreseerá

el

juicio,

y

si

no

se

subsana

la

del

demandado,

el

juicio

se

seguirá

en
rebeldía.
III.
Si se oponen excepciones consistentes en que el demandado no haya firmado el documento
base
de

la

acción

o

fundadas

en

la

falsedad

del

mismo,

serán

declaradas

improcedentes

al
dictarse la sentencia, cuando quede acreditado que el demandado realizó pagos parciales del
crédito a su cargo, o bien, que éste ha mantenido la posesión de los bienes adquiridos con el
producto del crédito. Lo anterior, sin perjuicio de que la improcedencia de dichas excepciones
resulte de diversa causa;
IV.
Si
se

opone

la

excepción

de

litispendencia,

sólo

se

admitirá

cuando

se

exhiban

con

la
contestación, las copias selladas de la demanda y la contestación a ésta o de las cédulas de
emplazamiento del juicio pendiente, y
V.
Si se opone la excepción de improcedencia o error en la vía, el juez prevendrá al actor para que
en un término que no exceda de tres días hábiles, la corrija.
El juez, bajo su más estricta responsabilidad, revisará la contestación de la demanda y desechará de
plano todas las excepciones notoriamente improcedentes, o aquéllas respecto de las cuales no se exhiba
prueba documental o no se ofrezcan las pruebas directamente pertinentes a acreditarlas.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo
1414

bis

11.-

El

allanamiento

que

afecte

toda

la

demanda

producirá

el

efecto

de

que

el
asunto pase a sentencia definitiva.
El demandado
aun cuando no hubiere contestado en tiempo la

demanda, tendrá en todo tiempo el
derecho de ofrecer pruebas, hasta antes de que se
dicte la sentencia correspondiente,

y

por una sola
vez.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 12.- Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la
obligación
de

ser

claras

y

precisas.

En

esos

mismos

escritos

deberán

ofrecer

todas

sus

pruebas
relacionándolas
con

los

hechos

que

pretendan

probar

y

presentar

todos

los

documentos

respectivos,
salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 1414 bis 13.- Siempre que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, o no se
ajusten a lo dispuesto en los artículos 1414 bis 11 y 1414 bis 12, o bien se refieran a hechos imposibles ,
notoriamente inverosímiles o no controvertidos por las partes, el juez las desechará de plano.